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LEY N° 2650
LEY DE 13 DE ABRIL DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO
ÚNICO. Incorpóranse al texto de la Constitución Política del Estado los
Artículos de la Ley N° 2631, de 20 de Febrero de 2004, de “Reformas a
la Constitución Política del Estado”, y deróganse las Disposiciones
Transitorias de la Ley N° 1615, de 6 de febrero de 1995, siendo el
texto completo de la Constitución Política del Estado, el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
I.
Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y
pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su
gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada
en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
II.
Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la
Justicia.
Artículo 2º. La soberanía reside en el pueblo;
es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y
coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones
del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser
reunidas en el mismo órgano.
//..
Artículo 3º. El
Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana.
Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con
la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el
Estado boliviano y la Santa Sede.
Artículo 4º.
I.
El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y
mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana
y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 5º.
No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser
obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y
justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles
cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6º.
I.
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a
las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por
esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen, condición económica o
social, u otra cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 7º. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
//..
a) A la vida, la salud y la seguridad;
b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d)
A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e) A recibir instrucción y adquirir cultura;
f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h) A formular peticiones individual y colectivamente;
i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social;
j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;
k) A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.
Artículo 8º. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c) De adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos;
e)
De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así
como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación
de enfermedad, miseria o desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;
g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;
h) De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TÍTULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA
Artículo 9º.
I.
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los
casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la
ejecución del
respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.
Artículo 10º.
Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser
conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle
su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 11º. Los
encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido,
arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la
prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más
dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
Artículo 12º.
Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o
cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles
quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
Artículo 13º.
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus
autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos
cometido por orden superior.
Artículo 14º. Nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los
designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá
obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines
hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.
Artículo 15º. Los
funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio,
tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y
las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios
de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género
de abusos están sujetos al pago de una indemnización de daños y
perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá
seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que
tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y
garantías que establece esta Constitución.
//..
Artículo 16º.
I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y
juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido
impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La
condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se
aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
Artículo 17º. No
existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de
asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de
treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por
traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera.
Artículo 18º.
I. Toda persona que
creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o
presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder
notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante
cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se
guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez
de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia
pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con
dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina
de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni
excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o
lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer
arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá
suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad
judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el
acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio,
ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin
que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. Si el
demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de
escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si
no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída
la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
V.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las
decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán
remitidos por orden de la autoridad que conoció del “Habeas Corpus”,
ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado
contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad
judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo
quedará sujeta a sanción con arreglo el Artículo 123º, atribución 3ª,
de esta Constitución.
Artículo 19º.
I.
Fuera del recurso de “Habeas Corpus” a que se refiere el artículo
anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o
las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y
garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes.
II.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere
agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo
dispuesto en el Artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes
Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de
Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El
Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso
cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
III.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el Artículo anterior a objeto de que preste información y
presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado,
en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La
resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de
recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará
sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad
judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del
particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el
amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el
Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro
horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y
la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente
y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en
el Artículo anterior.
Artículo 20º.
I. Son
inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no
podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en
virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen
efecto legal los documentos privados que fueren violados o substraídos.
II.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante
instalación que las controle o centralice.
Artículo 21º. Toda
casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin
consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada
a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso
de delito "in fraganti".
Artículo 22º.
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II.
La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la
propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y
previa indemnización justa.
//..
Artículo 23º.
I.
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de
conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos
registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético,
informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que
afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y
familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta
Constitución, podrá interponer el recurso de “Habeas Data” ante la
Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección
suya.
II. Si el Tribunal o Juez competente declara
procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o
rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III.
La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante
el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que
por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de “Habeas Data” no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V.
El recurso de “Habeas Data” se tramitará conforme al procedimiento
establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el
Artículo 19º de esta Constitución.
Artículo 24º. Las
empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas,
sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a
reclamaciones diplomáticas.
Artículo 25º. Dentro de
cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden
adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o
indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de
necesidad nacional declarada por Ley expresa.
Artículo 26º.
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme
a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden
interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los
impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando
en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
//..
Artículo 27º.
Los impuestos y demás cargas Legislativo tiene facultad para alterar y
modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones
sobre procedimientos judiciales.
Artículo 30º. Los
poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta
Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente les están acordadas por ella.
Artículo 31º.
Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen,
así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la Ley.
Artículo 32º. Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 33º.
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,
excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en
materia penal cuando beneficie al delincuente.
Artículo 34º. Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 35º.
Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
TÍTULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPÍTULO I
NACIONALIDAD
Artículo 36º. Son bolivianos de origen:
1º.
Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su
gobierno.
2º. Los nacidos en el extranjero de padre o madre
bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o
de inscribirse en los consulados.
Artículo 37º. Son bolivianos por naturalización:
1º.
Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad
boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a
título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus
gobiernos respectivos.
2º. Los extranjeros que habiendo
residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la
nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a
Ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
a) Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial;
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3º. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.
4º. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.
Artículo 38º.
Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden
su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con
bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que
residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aun en
los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 39º. La
nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad
extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a
renunciar a su nacionalidad de origen.
//..
CAPÍTULO II
CIUDADANÍA
Artículo 40º. La ciudadanía consiste:
1º. En concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
2º.
En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que
la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.
Artículo 41º.
Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho
años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o
renta.
Artículo 42º. Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1º. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
2º.
Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta
declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3º.
Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del
Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
TÍTULO CUARTO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 43º.
Una Ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre
la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados
públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad
y no de parcialidad o partido político alguno.
Artículo 44º.
El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes
de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las
disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la
dignidad y eficacia de la función pública.
Artículo 45º.
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está obligado,
antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y
específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados
en la forma que determine la Ley.
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