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PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46º.
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
II.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la
Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese
convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables
hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder
Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna
en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando
otro lugar.
Artículo 47º. El Congreso puede reunirse
extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros
o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos
sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 48º.
Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a
un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la
una sus funciones en un día distinto de la otra.
Artículo 49º.
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o
Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos
de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos
cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los
Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 50º. No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1º.
Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en
servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y
cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del
verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los
rectores y catedráticos de Universidad.
2º. Los Contratistas de
obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores,
mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que
tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas
subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de
fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Artículo 51º. Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52º.
Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y
procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa
autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos
de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República,
salvo el caso de delito flagrante.
Artículo 53º. El
Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato
del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y
prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 54º.
I.
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en
arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni
hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el
Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas
personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser
funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades
autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
II.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato
popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al
artículo 67º, atribución 4ª, de esta Constitución.
Artículo
55º. Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y
Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder
Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán
también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus
distritos electorales.
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Artículo 56º. Cuando un
ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él
prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más
Departamentos, lo será por el distrito que él escoja.
Artículo 57º. Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
Artículo 58º. Las
sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán
hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 59º. Son atribuciones del Poder Legislativo:
1ª. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2ª.
A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de
cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su
carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los
gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno
de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de
proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de
veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que
lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su
consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo
indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo
determinado para su vigencia.
3ª. Fijar, para cada gestión
financiera, los gastos de la Administración Pública, previa
presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4ª. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.
5ª.
Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan
las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la
explotación de las riquezas nacionales.
6ª. Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.
7ª.
Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales,
municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8ª. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9ª. Autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.
10ª. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11ª.
Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar
el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
//..
12ª. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13ª. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14ª. Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
15ª. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16ª. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el tiempo de su ausencia.
17ª.
A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos
públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder
Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos
o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que
correspondan al Congreso Nacional.
18ª. Crear nuevos departamentos,
provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus
límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
19ª. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20ª.
Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los
Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al
Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21ª. Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22ª.
Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de
fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas,
semiautárquicas y sociedades de economía mixta.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 60º.
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
II.
En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en
circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones
plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los
candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.
Los candidatos son postulados por los partidos políticos.
//..
III.
Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites
de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte
Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.
IV.
Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y
secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de
sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema
de representación que establece la Ley.
V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.
VI.
La distribución del total de escaños entre los departamentos se
determina por Ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos,
de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la Ley asignará un
número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y
menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para
cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la
asignación de escaños uninominales.
VII Los diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
Artículo 61º. Para ser Diputado se requiere:
1º. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres.
2º. Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.
3º. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4º.
Ser postulado por un partido político o directamente por
agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada
por esta Constitución y las leyes.
5º. No haber sido condenado a
pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener
pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en
los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.
Artículo 62º. Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º. La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del Artículo 59º.
2º.
Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el
Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3º.
Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
4º. Proponer ternas al Presidente de
la República para la designación de presidentes de entidades económicas
y sociales en que participe el Estado.
5º. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 63º.
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos
mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de
acuerdo a Ley.
Artículo 64º. Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
Artículo 65º. Los
Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los
Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.
Artículo 66º. Son atribuciones de esta Cámara:
1ª.
Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de
Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la
República conforme a esta Constitución y la Ley.
El Senado
juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción
y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de
Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de
cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos
anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros
presentes. Una Ley Especial dispondrá el procedimiento y formalidades
de estos juicios.
//..
2ª. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.
3ª. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4ª. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5ª. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.
6ª.
Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de
Contralor General de la República y Superintendente de Bancos.
7ª. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8ª.
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de
Ejercito, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y
General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.
9ª. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPÍTULO I
EL CONGRESO
Artículo 67º. Son atribuciones de la cámara:
1ª. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las
demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones
sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo
fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no
demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare
motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de
votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se
dictarán en el plazo de quince días.
2ª. Organizar su Mesa Directiva.
3ª. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4ª.
Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios
de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en
el ejercicio de sus funciones.
5ª. Fijar las dietas que
percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos;
nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo
a su economía y régimen interior.
6ª. Realizar las
investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional,
pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa
tarea.
//..
7ª. Aplicar sanciones a quienes cometan
faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus
reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.
Artículo 68º. Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1º. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2º.
Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran
reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones
de esta Constitución.
3º. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
4º. Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11º y 13º del artículo 59º.
6º. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º. Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
9º. Considerar los proyectos de Ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10º. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los artículos 111º, 112º, 113º y 114º de esta Constitución.
11º.
Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento con arreglo
a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.
12º.
Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 117º, 119º, 122º, 126º y 128º
de esta Constitución.
Artículo 69º. En ningún caso podrá
delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las
atribuciones que tiene por esta Constitución.
Artículo 70º.
I.
A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden pedir a
los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines
legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones
sobre todo asuntos de interés nacional.
//..
II. Cada
Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los
Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura
de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes
nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la
modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica
la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser
aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 71º.
I.
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2ª,
3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos 59º, pueden tener origen en el Senado o
en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros,
del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a
condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los
debates por el Ministro del respectivo despacho.
II. La
Corte Suprema podrá presentar Proyectos de Ley en materia judicial y
reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
III.
Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo
proyectos de Ley en cualquier materia. La Ley determinará los
requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el
órgano correspondiente.
Artículo 72º. Aprobado el
proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su
discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será
enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 73º. El
proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser
nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura
siguiente.
//..
Artículo 74º.
I.
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto,
éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte
por
mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no
las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a
convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días
para deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación
será remitido al Ejecutivo para su promulgación como Ley de la
República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo
sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 75º.
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin
pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su
despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será
considerado en sesión de Congreso.
Artículo 76º.
I.
Toda Ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada
por el Presidente de la República en el término de diez días desde
aquel en que la hubiere recibido.
II. La Ley no observada
dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare
el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus
observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.
Artículo 77º.
I.
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen.
Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y
modifican la Ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su
promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las
observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente
de la República promulgará la Ley dentro de otros diez días.
Artículo 78º.
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República
en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por
el Presidente del Congreso.
//..
Artículo 79º. Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.
Artículo 80º.
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley".
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República".
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República, Resuelve":
"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Artículo 81º. La Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.
CAPÍTULO VI
COMISIÓN DE CONGRESO
Artículo 82º.
I.
Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión del
Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes,
con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo
que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso.
II.
Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la
integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la
Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo,
respectivamente.
III. El reglamento correspondiente
establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del
Congreso y su régimen interno.
Artículo 83º. Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1ª.
Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las
garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean
procedentes.
//..
2ª. Ejercer funciones de
investigación y supervigilancia general de la Administración Pública,
dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3ª.
Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus
miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso
cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.
4ª. Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.
5ª. Elaborar Proyectos de Ley para su consideración por las Cámaras.
Artículo 84º. La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 85º. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
Artículo
86º. El Presidente de la República será elegido por sufragio directo.
Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.
Artículo 87º.
I.
El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco
años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de
transcurridos cuando menos un período constitucional.
II. El
mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El
Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la
República en el período siguiente al que ejerció su mandato.
Artículo 88º. Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
Artículo 89º. No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
//..
1.
Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación el Estado que no
hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
2.
Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de
acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la
Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año
anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 90º.
I.
Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría
absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta
de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas
que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces
consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se
proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran
logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.
Artículo 91º. La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante Ley.
Artículo 92º.
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la
República, jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la
República y a la Constitución.
Artículo 93º.
I.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el
Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente
del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de
Justicia.
//..
II. El Vicepresidente asumirá la
Presidencia de la República si ésta quedare vacante antes o después de
la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la
finalización del período constitucional.
III. A falta del
Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto,
el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de
Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no
hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá
a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para
completar dicho período.
Artículo 94º. Mientras el
Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de
Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su
Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.
Artículo 95º.
El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio
nacional, por más de cinco días, sin permiso del Congreso. A su retorno
rendirá informe al Congreso.
Artículo 96º. Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª.
Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y
órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los
definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las
restricciones consignadas en esta Constitución.
2ª. Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.
3ª.
Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios
diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en
general.
4ª. Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante mensajes especiales.
5ª. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6ª.
Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por
intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con
estricta sujeción al presupuesto.
7ª. Presentar al Legislativo,
dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los presupuestos
nacional y departamentales para la siguiente gestión financiera y
proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime
necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se
presentará anualmente.
8ª. Presentar al Legislativo los planes
de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o
en tiempo de gestión.
//..
9ª. Velar por las resoluciones
municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y
denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a
las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los
requerimientos del Ejecutivo.
10ª. Presentar anualmente al
Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del
curso y estado de los negocios de la administración durante el año,
acompañando las memorias ministeriales.
11ª. Prestar a las
Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten, pudiendo
reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no
deban publicarse.
12ª. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13ª. Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.
14ª.
Nombrar al Contralor General de la República y al Superintendente
de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los
presidentes de las entidades de función económica y social en las
cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la
Cámara de Diputados.
15ª. Nombrar a los empleados de la
administración cuya designación no esté reservada por Ley a otro poder,
y expedir sus títulos.
16ª. Nombrar interinamente, en caso de
renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro
poder cuando éste se encuentre en receso.
17ª. Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18ª. Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución.
19ª.
Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los
Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General
de la Policía Nacional.
20ª. Proponer al Senado, en caso de
vacancia, ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División,
de Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de las Fuerzas
Armadas de la Nación, y a General de la Policía Nacional con informe de
sus servicios y promociones.
21ª. Conferir, durante el estado de
guerra internacional, los grados a que se refiere la atribución
precedente en el campo de batalla.
22ª. Crear y habilitar puertos menores.
23ª. Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24ª.
Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma
Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución
de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma
Agraria, así como los de Colonización.
//..
25ª.
Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y
formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas en las
atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120º de esta Constitución.
Artículo 97º. El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 98º.
El Presidente de la República visitará los distintos centros del país,
por lo menos una vez durante el período de su mandato, para conocer sus
necesidades.
CAPÍTULO II
MINISTROS DE ESTADO
Artículo 99º.
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los
Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la Ley. Para
su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la
República.
Artículo 100º. Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.
Artículo 101º.
I.
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente
de la República.
II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 102º.
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben
ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos no
obedecidos sin este requisito.
Artículo 103º. Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Artículo 104º.
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán sus
respectivos informes acerca del estado de la administración, en la
forma que se expresa en el artículo 96º, atribución 10ª.
//..
Artículo 105º.
I.
La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda
debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás
Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.
II. A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
Artículo 106º. Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.
Artículo 107º.
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por
los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con
arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 108º. El territorio de la República se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.
Artículo 109º.
I.
En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se
administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
II.
El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento,
designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las
provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las
autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté
reservado a otra instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por Ley.
IV.
Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de
Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el
tiempo que desempeñen el cargo.
Artículo 110º.
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
//..
II.
En cada Departamento existe un Consejo Departamental, presidido por
el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la Ley.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Artículo 111º.
I.
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o
guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con dictamen
afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la
extensión del territorio que fuere necesario.
II. Si el
Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la
República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación
de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se
procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder
Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el
estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido
este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o
internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de
tribunales competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar
el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro
del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo
convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el
receso de las Cámaras.
Artículo 112º. La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos:
1º.
El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas
Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
2º.
Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que
fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre
que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de
empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá
entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3º. Las
garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán
suspensos de hecho y en general con la sola declaración del estado de
sitio;
//..
pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de
tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.
4º.
Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto
contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas
los pondrá a disposición del juez competente, a quien pasará los
documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación del
orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá
ordenarse su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia
que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos políticos;
pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida
pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa alguna
debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.
5º.
Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán ser
enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio,
como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que
les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores.
6º. En caso de guerra internacional, podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
Artículo 113º. El
Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron
lugar a la declaración del estado de sitio y del uso que hubiese hecho
de las facultades que le confiere este capítulo, informando del
resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas
indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído
por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
Artículo 114º.
I.
El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a
que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o
declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
II. Las
Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean
necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos
sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido
ellos mencionados en la cuenta rendida.
//..
Artículo 115º.
I.
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden
conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del
Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y
los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de
persona alguna.
II. La inviolabilidad personal y las
inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante
el estado de sitio para los representantes nacionales.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116º.
I.
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito,
los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que
establece la Ley. La Ley determina la organización y atribuciones de
los tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura
forma parte del Poder Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III.
La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y
contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado
corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos,
bajo el principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
VI.
Los Magistrados y jueces son independientes en la administración de
Justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley. No
podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia
ejecutoriada.
//..
VII. La Ley establece el Escalafón
Judicial y las condiciones de inamovilidad de los Ministros,
Magistrados, Consejeros y jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene
autonomía económica y administrativa. El Presupuesto General de la
Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial,
que depende del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está
facultado para crear o establecer tasas ni derechos judiciales.
IX.
El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra
actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra
universitaria.
X. La gratuidad, publicidad, celeridad y
probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración
de Justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal
gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su
lengua materna no sea el castellano.
CAPÍTULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 117º.
I.
La Corte Suprema es el máximo tribunal de Justicia ordinaria,
contenciosa y contencioso-administrativa de la República. Tiene su sede
en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la Ley.
III.
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones
exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la
excepción de los numerales 2º y 4º del artículo 61º, tener título de
Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la
judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos
durante diez años.
IV. Los Ministros son elegidos por el
Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros,
de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus
funciones por un período personal e improrrogable de diez años,
computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino
pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
//..
V.
El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por
dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de
acuerdo a la Ley.
Artículo 118º.
I. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1ª. Representar al Poder Judicial;
2ª.
Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala
Plena, a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura;
3ª. Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
4ª. Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;
5ª.
Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de
Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización
del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos
tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario
estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la
acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso
ulterior;
6ª. Fallar en única instancia en las causas de
responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de
la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor
General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del
Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes
establecidos por Ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones;
7ª. Resolver las causas contenciosas que resulten
de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las
demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las
resoluciones del mismo;
8ª. Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por Ley.
//..
CAPÍTULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 119º.
I. El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II.
Está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola Sala y
son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los
miembros presentes.
III. El Presidente del Tribunal
Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus
miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la Ley.
IV. Para
ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren las mismas
condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
V.
Desempeñan sus funciones por un período personal de diez años
improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que
hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de
los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 120º. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1ª.
En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de
resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y
remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o
cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el
Defensor del Pueblo;
2ª. Los conflictos de competencias y
controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral,
los departamentos y los municipios;
3ª. Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª.
Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o
contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo
dispuesto en esta Constitución;
//..
5ª. Los recursos contra
resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales
resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas,
cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª. Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución;
7ª. La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;
8ª.
Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente
del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso
concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el
órgano que efectúa la consulta;
9ª. La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ª. Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.
Artículo 121º.
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
II.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley,
decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable
la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La
sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se
limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III.
Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia
de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La
sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores
que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley
reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal
Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los
recursos y sus procedimientos.
//..
CAPÍTULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 122º.
I.
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y
disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II.
El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de
la Judicatura, con título de abogado en Provisión Nacional y con diez
años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
III.
Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto
de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por
un período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un
tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
Artículo 123º.
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1ª.
Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a ésta última para la
designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito;
2ª.
Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la
designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;
3ª.
Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario
sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a Ley;
4ª.
Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 59º, numeral 3, de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a Ley y bajo control
fiscal;
5ª. Ampliar las nóminas a que se refieren las
atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano elector
correspondiente.
II. La Ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
//..
TÍTULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 124º.
El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la
Justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la
sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de
la República.
Artículo 125º.
I. El Ministerio
Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la Ley. Se
ejerce por las comisiones que designen la Cámaras Legislativas, por el
Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme
a Ley.
II. El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial.
Artículo 126º.
I.
El Fiscal General de la República es designado por el Congreso
Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Tiene su
sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la
República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez
años y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al
que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud
de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y
juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de
decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones
al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
IV.
El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder
Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las
comisiones de las Cámaras Legislativas y coordina sus funciones con el
Poder Ejecutivo.
//..
V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 127º.
I.
El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de
los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad
administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la
defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
II.
El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes
públicos. El Presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida
para el funcionamiento de esta institución.
Artículo 128º.
I.
Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener
como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que
establece el artículo 61º de esta Constitución, con excepción de los
numerales 2º y 4º.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por
dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional.
No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio
de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución 6ª,
de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV.
El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, o privada remunerada a excepción de
la docencia universitaria.
Artículo 129º.
I.
El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de
inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y Habeas Corpus, sin
necesidad de mandato.
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II. El Defensor del Pueblo,
para ejercer sus funciones, tiene acceso libre a los centros de
detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y
funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de
proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite en
relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente
atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en
conocimiento de las Cámaras Legislativas.
Artículo 130º.
El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional
por lo menos una vez al año, en la forma que determine la Ley, y podrá
ser convocado por cualesquiera de las comisiones camarales, en relación
al ejercicio de sus funciones.
Artículo 131º. La
organización y demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de
designación de sus delegados adjuntos, se establecen por Ley.
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