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PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132º.
La organización económica debe responder esencialmente a principios de
justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una
existencia digna del ser humano.
Artículo 133º. El
régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia
nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el
aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la
seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.
Artículo 134º.
No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal
que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se
reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de
servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser
otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
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Artículo 135º.
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o
negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la
soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
CAPÍTULO II
BIENES NACIONALES
Artículo 136º.
I.
Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los
que la Ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus
riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así
como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. La Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.
Artículo 137º.
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública,
inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional
respetarla y protegerla.
Artículo 138º. Pertenecen al
patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de
las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país,
no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a
empresas privadas por ningún título. La dirección y administración
superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de una
entidad autárquica con las atribuciones que determina la Ley.
Artículo 139º.
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que
se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo,
inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato
podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La
exploración, explotación, comercialización y transporte de los
hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo
ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y
contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación
conjunta o a personas privadas, conforme a Ley.
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Artículo 140º. La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
CAPÍTULO III
POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
Artículo 141º.
El Estado podrá regular, mediante Ley, el ejercicio del comercio y de
la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la
seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos casos, asumir
la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se
ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Artículo 142º.
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en
Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones,
siempre que las necesidades del país así lo requieran.
Artículo 143º.
El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con
objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará,
asimismo, las reservas monetarias.
Artículo 144º.
I.
La programación del desarrollo económico del país se realizará en
ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará
periódicamente el plan general de desarrollo económico y social de la
República, cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento
comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía
nacional.
II. La iniciativa privada recibirá el estímulo y
la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la
economía nacional.
Artículo 145º. Las explotaciones a
cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y
se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o
sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores
de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a Ley. Los
directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar
actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con
aquellas entidades.
CAPÍTULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
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Artículo 146º.
I.
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y
municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros
conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general
de desarrollo económico y social del país.
II. La Ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
III.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y
universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro
Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.
IV. El
Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y
presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.
Artículo 147º.
I.
El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta
primeras sesiones ordinarias, los proyectos de Ley de los presupuestos
nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de
Ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro
del término de sesenta días.
III. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de Ley.
Artículo 148º.
I.
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del
presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del
agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya
paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines
no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el
Presupuesto Nacional.
II. Los Ministros de Estado y
funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en
este artículo serán responsables solidariamente de su reintegro y
culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 149º. Todo
proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al
propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Artículo 150º. La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 151º.
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera
será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera
sesión ordinaria.
Artículo 152º. Las entidades autónomas
y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso la
cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la
Contraloría General.
Artículo 153º.
I. Las
Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas
protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras
circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para
los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
II.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido
creadas por leyes expresas.
CAPÍTULO V
CONTRALORÍA GENERAL
Artículo 154º. Habrá
una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará
Contraloría General de la República. La Ley determinará las
atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los
funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá
directamente del Presidente de la República, será nombrado por éste de
la terna propuesta por el Senado y gozará de la misma inamovilidad y
período que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 155º. La
Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre las
operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de
economía mixta. La gestión anual será sometida a revisiones de
auditoría especializada. Anualmente publicarán memorias y estados
demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que
señala la Ley. El Poder Legislativo mediante sus comisiones tendrá
amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún
funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de
los directorios de las entidades autárquicas cuyo control esté a su
cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN SOCIAL
Artículo 156º. El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y económico.
Artículo 157º.
I.
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley
regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos
individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de
mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados,
aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades
de la empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios,
formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los
trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear condiciones
que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral,
estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Artículo 158º.
I.
El Estado tiene la obligación de defender el capital humano
protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus
medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas;
propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del
grupo familiar.
II. Los regímenes de seguridad social se
inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de
gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias
de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez,
muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés
social.
//..
Artículo 159º.
I. Se garantiza la
libre asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización
como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura
de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para
sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio
específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
II.
Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de
la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la
defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades
legales.
Artículo 160º. El Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.
Artículo 161º.
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los
conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los
emergentes de la seguridad social.
Artículo 162º.
I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley expresamente lo determine.
II.
Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores
no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que
tiendan a burlar sus efectos.
Artículo 163º. Los
beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes
públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente
adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública
o en las entidades autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad.
En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios
económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia
de acuerdo a Ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo
casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada.
Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento
personal, al benemérito perjudicado, de daños económicos y morales
tasados en juicio.
Artículo 164º. El servicio y la
asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán
determinadas por Ley. Las normas relativas a la salud pública son de
carácter coercitivo y obligatorio.
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Artículo 165º.
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al
Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad
agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo
rural.
Artículo 166º. El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria,
y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Artículo 167º. El
Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las
propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La Ley fijará sus
formas y regulará sus transformaciones.
Artículo 168º.
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de
las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.
Artículo 169º. El
solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles;
constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar
inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en
tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de
desarrollo.
Artículo 170º. El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
Artículo 171º.
I.
Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la Ley, los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que
habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus
tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas,
costumbres e instituciones.
//..
II. El Estado
reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y
campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
III.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas
podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas
propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus
costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta
Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con
las atribuciones de los Poderes del Estado.
Artículo 172º. El
Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional
distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los
recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas
fronterizas.
Artículo 173º. El Estado tiene la obligación
de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la
producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante Ley.
Artículo 174º.
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización
y educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y
profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural,
fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.
Artículo 175º. El
Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el
territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y
pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
Registro de Derechos Reales.
Artículo 176º. No
corresponde a la Justicia Ordinaria revisar, modificar y menos anular
las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen
verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN CULTURAL
Artículo 177º.
I. La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del pueblo.
II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.
//..
III.
La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la
escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.
Artículo 178º.
El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional
técnica orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía
del país.
Artículo 179º. La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes.
Artículo 180º.
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que
tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la
vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la
posición social o económica.
Artículo 181º. Las
escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas
autoridades que las públicas y se regirán por los planes, programas y
reglamentos oficialmente aprobados.
Artículo 182º. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
Artículo 183º. Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
Artículo 184º.
La educación fiscal y privada en los ciclos preescolar, primario,
secundario, normal y especial, estará regida por el Estado mediante el
Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal
docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley.
Artículo 185º.
I.
Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La
autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el
nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la
elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y
presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la
celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y
perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos
con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
//..
II.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía,
la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y
funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional
de desarrollo universitario.
Artículo 186º. Las universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
Artículo
187º. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente
subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente
de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por
crearse.
Artículo 188º.
I. Las universidades
privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para
expedir diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán
otorgados por el Estado.
II. El Estado no subvencionará a las
universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos,
programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder
Ejecutivo.
III. No se otorgará autorización a las
universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una
capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y
del pueblo y no están dentro del espíritu que informa la presente
Constitución.
IV. Para el otorgamiento de los diplomas
académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores,
en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las
universidades estatales, de acuerdo a Ley.
Artículo 189º.
Todas las universidades del país tiene la obligación de mantener
institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de
los trabajadores y sectores populares.
Artículo 190º. La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
Artículo 191º.
I.
Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La
riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental,
así
como la procedente del culto religioso son tesoro cultural
de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser
exportadas.
II. El Estado organizará un registro de la
riqueza artística, histórica, religiosa y documental, proveerá a su
custodia y atenderá a su conservación.
III. El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.
Artículo 192º.
Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la
cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin
de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN FAMILIAR
Artículo 193º. El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.
Artículo 194º.
I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II.
Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con
capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los
del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los
convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
Artículo 195º.
I. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
II.
La filiación se establecerá por todos los medios que sean
conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la Ley.
Artículo 196º.
En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos
se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y
material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones
que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial
siempre que consulten dicho interés.
Artículo 197º.
I.
La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se
establecen en interés de los hijos, de los menores y de los
inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la
sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se organizarán
igualmente en beneficio de los menores.
II. Un código especial regulará las relaciones familiares.
Artículo 198º.
La Ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar
inalienable e inembargable, así como las asignaciones familiares, de
acuerdo al régimen de seguridad social.
Artículo 199º.
I.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia,
y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.
II. Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 200º.
I.
El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de
Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones
habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno
Municipal de su jurisdicción.
II. La autonomía municipal
consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica
en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
III. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
//..
IV.
Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y
secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de
representación proporcional determinado por Ley. Los agentes
municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de
sufragios.
V. Son candidatos a Alcalde quienes estén
inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos.
El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
VI.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría
absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor
número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por
mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo,
mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la
votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el
empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la
mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se
harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y
la proclamación mediante Resolución Municipal.
VII. La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
Artículo 201º.
I.
El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. Los
Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o
patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de
Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El
Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en
el ámbito de su competencia.
II. Cumplido por lo menos un
año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al
párrafo VI del artículo 200º, el Concejo podrá censurarlo y removerlo
por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo
de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los
Concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el
período respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar
sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco
en el último año de gestión municipal.
Artículo 202º.
Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir
todo tipo de contratos con personas individuales o colectivas de
derecho público y privado para el mejor cumplimiento de sus fines, con
excepción de lo prescrito en la atribución 5ª del artículo 59º de esta
Constitución.
Artículo 203º. Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por Ley.
Artículo 204º. Para
ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo
veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal
respectiva durante el año anterior a la elección.
Artículo 205º. La Ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal.
Artículo 206º.
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones
de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la Ley. Las
superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la
construcción de viviendas de interés social.
TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 207º. Las
Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el
Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos
serán fijados por el Poder Legislativo, a proposición del Ejecutivo.
Artículo 208º.
Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar
la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y
el honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución
Política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido
y cooperar en el desarrollo integral del país.
Artículo 209º.
La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y
disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las
leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza
acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los
derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por Ley.
//..
Artículo 210º.
I.
Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y
reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro
de Defensa Nacional, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
Artículo 211º.
I.
Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo
en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.
II.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado
Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de grandes unidades,
es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos
que señala la Ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser
Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 212º.
El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición, organización
y atribuciones determinará la Ley, estará presidido por el Capitán
General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 213º. Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a Ley.
Artículo 214º. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a la Ley respectiva.
TÍTULO OCTAVO
RÉGIMEN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 215º.
I.
La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión
específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden
público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional.
Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en
conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la República.
//..
II.
Como institución no delibera ni participa en acción política
partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus
derechos ciudadanos de acuerdo a Ley.
Artículo 216º. Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.
Artículo 217º.
Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es
indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la Institución y
reunir los requisitos que señala la Ley.
Artículo 218º.
En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional
pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el
tiempo que dure el conflicto.
TÍTULO NOVENO
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
EL SUFRAGIO
Artículo 219º. El
sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se
funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto,
libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de
representación proporcional.
Artículo 220º.
I.
Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años de
edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más
requisito que su inscripción obligatoria en el Registro Electoral.
II. En las elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros en las condiciones que establezca la Ley.
//..
Artículo 221º. Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.
CAPÍTULO II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 222º. La
Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente
Constitución y las leyes.
Artículo 223º.
I.
Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos
indígenas que concurran a la formación de la voluntad popular son
personas jurídicas de Derecho Público.
II. Su programa,
organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a
los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.
III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral.
IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.
Artículo 224º.
Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos
indígenas, podrán postular directamente candidatos a Presidente,
Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes, Concejales,
Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley,
cumpliendo los requisitos establecidos por ella.
CAPÍTULO III
LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 225º. Los órganos electorales son:
//..
1º. La Corte Nacional Electoral;
2º. Las Cortes Departamentales;
3º. Los Juzgados Electorales;
4º. Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
5º. Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la Ley respectiva instituya.
Artículo 226º. Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
Artículo 227º. La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales será establecidas por Ley.
PARTE CUARTA
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRIMERO
PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 228º.
La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento
jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán
con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera
otras resoluciones.
Artículo 229º. Los principios,
garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser
alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de
reglamentación previa para su cumplimiento.
TÍTULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 230º.
I.
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa
declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con
precisión en una Ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros
presentes en cada una de las Cámaras.
II. Esta Ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
//..
III. La Ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
Artículo 231º.
I.
En el nuevo período constitucional, se considerará el asunto por la
Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuera aprobada por dos
tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también
requerirá dos tercios.
II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
III.
Las Cámaras deliberarán y votarán las reformas ajustándolas a las
disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquella.
IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
V.
Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del
Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo
en el siguiente período constitucional.
Artículo 232º. La
Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad
privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley
Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y
modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos
tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no
podrá ser vetada por el Presidente de la República.
Artículo 233º. Es
facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución.
Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no
pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
Artículo 234º. Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.
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Fdo. H. Hormando Vaca Díez Vaca Díez
PRESIDENTE HONORABLE PRESIDENTE HONORABLE
Fdo. H. Oscar Arrien Sandoval
SENADO NACIONAL CÁMARA DE DIPUTADOS
Fdo. H. Enrique Urquidi Hodgkinson
SENADOR SECRETARIO
Fdo. H. Juan Luis Choque Armijo
SENADOR SECRETARIO
Fdo.H.Roberto Fernández Orosco
DIPUTADO SECRETARIO
Fdo. Teodoro Valencia Espinoza
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT
Fdo. Juan Ignacio Siles del Valle
Fdo. José Antonio Galindo Neder
Fdo. Alfonso Ferrufino Valderrama
Fdo. Gonzalo Arredondo Millán
Fdo. Javier Cuevas Argote
Fdo. Gustavo Pedraza Mérida
Fdo. Horst Grebe López
Fdo. Jorge Urquidi Barrau
Fdo. Xavier Nogales Iturri
Fdo. Donato Ayma Rojas
Fdo. Fernando Antezana Aranibar
Fdo. Luis Fernández Fagalde
Fdo. Diego Montenegro Ernst
Fdo. Roberto Barbery Anaya
Fdo. Ricardo Calla Ortega
/nmc.
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