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LEY ESPECIAL DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
CAPÍTULO I MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETIVO Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1° (MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO)
El objeto de la presente Ley Especial es convocar a la Asamblea Constituyente y se basa en los Artículos 2,4,232 de la Constitución Política del Estado y Artículo 1 de la Ley Especial 3091 del 6 de julio del 2005, señalando la forma y modalidad que establecen dichos artículos.
ARTÍCULO 2° (CONSTITUYENTES)
Se denomina constituyente a la persona natural que ejerce la representación del pueblo, en la forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley y que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional.
ARTÍCULO 3° (ASAMBLEA CONSTITUYENTE)
Se denomina Asamblea Constituyente, a la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante voto universal, directo y secreto.
Es independiente y ejerce la soberanía del pueblo. No depende ni está sometida a los poderes constituidos y tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado.
La Asamblea Constituyente no interferirá el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus funciones constitucionales de manera sostenida.
CAPÍTULO II
CONVOCATORIA, COMPOSICION Y SEDE
ARTÍCULO 4° (CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE)
Se convoca a Asamblea Constituyente, sobre la base de las prerrogativas constitucionales mencionadas en el Artículo Primero de la presente Ley, con el objeto de efectuar una reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano. La forma, contenido, condiciones y alcances de la convocatoria son establecidas por la presente Ley.
La elección de constituyentes se realizará el día domingo 2 de julio del año 2006.
La instalación de la Asamblea Constituyente será el día 6 de agosto del año 2006.
ARTÍCULO 5° (NUMERO DE CONSTITUYENTES)
La Asamblea Constituyente estará conformada por 255 constituyentes, todos ellos iguales en jerarquía, derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 6° (SEDE DE LA ASAMBLEA)
La Asamblea Constituyente tendrá su sede en la ciudad de Sucre.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSTITUYENTES
ARTÍCULO 7° (REQUISITOS)
Para ser elegido constituyente se requerirá:
1. Ser boliviana o boliviano de origen.
2. Haber cumplido 18 años de edad al día de la elección.
3. Los varones mayores de 21 años, haber cumplido el servicio militar.
4. Estar inscrito en el padrón electoral.
5. Ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana y/o un pueblo indígena, o por los frentes o alianzas que se establezcan entre éstos, conforme a lo establecido en los Artículos 222, 223 y 224 de la Constitución Política del Estado.
6. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 8° (INCOMPATIBILIDAD)
I. No podrán ser elegidos constituyentes:
1. El Presidente de la República, el Vicepresidente, Senadores, Diputados, Ministros , Viceministerios y Directores Generales del Poder Ejecutivo; Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Vocales de Cortes Superiores de Distrito; Contralor General de la República, Fiscal General, Superintendentes, Prefectos, Alcaldes, Concejales, Consejeros Departamentales, Vocales de la Cortes Electorales, que no renuncien en forma irrevocable y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección de constituyentes.
2. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien en forma irrevocable y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes de verificativo de la elección de constituyentes.
3. Los Contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
II. La función de constituyente es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, con excepción de la cátedra universitaria.
ARTÍCULO 9° (INHABILITACIÓN)
Serán inhabilitados aquellos que no cumplan con lo establecido en el Artículo 7 y 8 de la presente Ley y el Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 10° (REMUNERACIÓN)
Los constituyentes percibirán una remuneración mensual similar a la de un Diputado Nacional.
ARTÍCULO 11° (CESACION Y PÉRDIDA DE MANDATO)
Los constituyentes cesarán en sus funciones por muerte, renuncia o inhabilitación permanentes y perderán su mandato los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
La sustitución del constituyente que haya cesado en sus funciones será ejercida:
a. En caso de tratarse de un constituyente de circunscripción territorial, quien le siguió en la lista de candidatos de su organización política en su circunscripción.
b. En caso de tratarse de un constituyente de circunscripción departamental, por el primer candidato no elegido de la lista de candidatos departamentales de su organización política.
ARTÍCULO 12° (POSTULACIÓN ÚNICA)
Los candidatos podrán ser postulados únicamente en una sola circunscripción. El órgano electoral respectivo rechazará cualquier lista que viole esta disposición.
ARTÍCULO 13° (INMUNIDAD Y RESPONSABILIDAD)
Durante la vigencia de su mandato, los constituyentes gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades reconocidas a los miembros del Congreso Nacional por los Artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSTITUYENTES Y SISTEMA ELECTORAL
ARTICULO 14° (ELECCION DE CONSTITUYENTES)
I. 210 constituyentes serán elegidos en las 70 circunscripciones aprobadas por la Corte Nacional Electoral para la última Elección Nacional. Tres en cada una de las circunscripciones, dos por primera mayoría y uno por segunda mayoría.
II. 45 constituyentes serán elegidos, cinco por cada circunscripción plurinominal departamental de la siguiente forma:
Dos constituyentes para la mayoría,
Un constituyente para la segunda fuerza,
Un constituyente para la tercera fuerza y
Un constituyentes para la cuarta fuerza
En caso de que la tercera y / o cuarta fuerza no obtengan un porcentaje igual o mayor al 5% de los votos válidos, los constituyentes restantes se repartirán entre las dos primeras fuerzas de acuerdo al residuo mayor que éstas obtengan.
ARTÍCULO 15° (EQUIDAD DE GÉNERO)
Deberá existir alternancia tanto en las listas plurinominales y uninominales en la Elección de Constituyentes.
ARTÍCULO 16° (REGISTRO DE PARTIDOS POLITICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS)
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que deseen participar en las elecciones para las Asamblea Constituyente, en circunscripción departamental y / o uninominal, deberán registrarse conforme al Código Electoral, al menos 90 días antes del verificativo de la elección.
Cada partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena deberá inscribir:
a. Los dos primeros necesariamente deberán formar un binomio (hombre - mujer) (mujer - hombre)
b. De los cinco, dos deberán ser mujeres obligatoriamente respetando la alternancia hombre - mujer y mujer - hombre.
ARTÍCULO 17° (REQUISITOS PARA EL REGISTRO)
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que no tengan su personería jurídica vigente, para su registro deberán:
I. Presentar a la Corte Nacional Electoral o a las Cortes Departamentales Electorales, según corresponda, las listas con el respaldo de firmas de un número igual o mayor a:
a. Dos por ciento (2%) de los votos válidos de todo el territorio de la ultima Elección Presidencial, para presentar candidatos a nivel nacional.
b. Dos por ciento (2%) de los votos válidos de un determinado departamento de la ultima elección presidencial, para presentar candidatos por ese departamento.
II. El partido político, agrupación ciudadana y / o pueblo indígena, antes de inscribir a sus candidatos, deberá:
a. Presentar el nombre, símbolo y representante (s) legal (es) o apoderados de la organización respectiva.
III. El órgano electoral proveerá los libros de registro de firmas a las organizaciones interesadas. Dispondrá de un plazo máximo de 15 días calendario, para hacer conocer sus observaciones a los requisitos presentados y ordenando que se subsanen en el plazo de 15 días.
ARTÍCULO 18° (RESPONSABILIDAD)
Los representantes legales de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y / o pueblos indígenas serán responsables ante todos los ámbitos jurídicos vigentes de las acciones y omisiones de su respectiva participación.
ARTÍCULO 19° (ALIANZAS)
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y / o pueblos indígenas podrán establecer alianzas nacionales o departamentales para la postulación a constituyentes.
ARTÍCULO 20° (PAPELETA DE SUFRAGIO)
La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno y tendrá las siguientes características:
a. Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada organización política que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos y nombre de la organización política; las franjas de la mitad superior llevarán los nombres de los candidatos a constituyentes por la circunscripción departamental y la foto del primer candidato de la lista de cada organización. Las franjas de mitad inferior llevarán los nombres de los candidatos a constituyentes por circunscripción territorial y la foto del primer candidato de la lista.
b. En caso de que alguna organización política no represente candidato a constituyentes departamentales o de circunscripción territorial, la franja correspondiente quedará en blanco.
c. En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
d. Las Cortes Departamentales Electorales convocarán, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de las organizaciones políticas o alianzas en la papeleta de sufragio.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTÍCULO 21° (FACULTAD NORMATIVA INTERNA)
La Asamblea Constituyente tendrá la facultad normativa interna para establecer un Reglamento General. En tanto la Asamblea Constituyente apruebe su reglamento interno, podrá regirse bajo las normas del Titulo IV del Reglamento General de la Cámara de Diputados, con excepción de los Capítulos V y VI de dicho Título.
ARTÍCULO 22° (COMISION AD-HOC)
El día de la proclamación de los resultados de la elección y la instalación de la Asamblea Constituyente, funcionará una Comisión Ad-hoc, conformada por nueve constituyentes, uno por departamento, cuyas atribuciones serán:
a. Llevar todas las actividades preparatorias destinadas a viabilizar la instalación de la Asamblea Constituyente.
b. Recibir las propuestas de reformas constitucionales y proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la Asamblea.
c. Instalar la Sesión Preparatoria de la Asamblea Constituyente.
d. Recibir el juramento a los representantes constituyentes.
ARTÍCULO 23° (SESIONES)
Las sesiones serán de carácter público.
ARTÍCULO 24° (DURACIÓN)
La Asamblea Constituyente tendrá un período de sesiones continuo e interrumpido no menor a seis meses, ni mayor a un año calendario a partir de su instalación.
ARTÍCULO 25° (APROBACION DEL TEXTO CONSTITUCIONAL).
La Asamblea Constituyente aprobará el texto de la nueva constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea, en concordancia con lo establecido por el Título II de la Parte IV de la actual Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 26° (REFERENDUM CONSTITUYENTE)
Concluida la misión de la Asamblea Constituyente, el Poder Ejecutivo convocará a Referéndum Constituyente, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la convocatoria. En dicho Referéndum, el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la nueva Constitución en su totalidad, propuesto por la Asamblea Constituyente.
ARTICULO 27°
En caso de no reunirse la mayoría absoluta, continuará en vigencia la Constitución ordenada mediante Ley N° 2.650, de fecha 13 de abril de 2004 y Ley 3089 del 6 de julio del 2005.
ARTÍCULO 28° (PARTICIPACIÓN DE LOS BOLIVIANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO)
Los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior pueden inscribirse para votar en el Referéndum Constituyente en las Embajadas y Consulados bolivianos, dentro del plazo y los términos a ser establecidos por la Corte Nacional Electoral. Una Ley expresa regulará este derecho.
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