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  Inicio arrow Informe presidencial agosto 2006 arrow Marco Jurídico: Ley del Referendum Nacional Vinculante
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 REFERENDUM NACIONAL VINCULANTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE PARA LAS AUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES

En aplicación del artículo 4º de la Constitución Política del Estado, la presente Ley tiene como objeto convocar al Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales, en cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos por Ley.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objetivo

En aplicación del artículo 4º de la Constitución Política del Estado, la presente Ley tiene como objeto convocar al Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales, en cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos por Ley.

El presente referéndum, como manifestación directa de la soberanía y voluntad popular, tendrá mandato vinculante para los miembros de la Asamblea Constituyente. Aquellos departamentos qué, a través del presente referéndum, lo aprobaran por simple mayoría de votos accederán al régimen de autonomías departamentales inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.

Artículo 3.- Fecha de realización.-
El Referéndum Nacional se realizará el día 02 de julio de 2006, simultáneamente a la elección de los miembros de la Asamblea Constituyente.

Artículo 4.- Pregunta.-
La pregunta a realizar en el Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente, será la siguiente:

" ¿Está usted de acuerdo en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomía departamental, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, en los departamentos donde este referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado Nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económicos-financieros que les asigne la nueva Constitución Política del Estado y las leyes?

CAPITULO II
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 5.- Resultado del referéndum.-
Los resultados del Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente serán adoptados por simple mayoría de votos válidos. Los departamentos que así lo aprueben accederán a las autonomías departamentales, una vez promulgada la nueva Constitución Política del Estado.

Artículo 6.- Administración.
-
La Corte Nacional Electoral tendrá a su cargo la organización y ejecución del referéndum y escrutará y declarará los resultados del mismo a nivel nacional y departamental conforme a lo dispuesto por el Código Electoral.

Artículo 7.- Presupuesto.-
El Poder Ejecutivo asignará los recursos económicos necesarios para la realización del Referéndum.

Artículo 8.- Información y regulación de propaganda.-
La Corte Nacional Electoral informará y regulará la propaganda de conformidad al art. 14 de la Ley de Referéndum (Ley 2769) y el Código Electoral.

Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional a los cuatro días del mes de marzo de dos mil seis.

 
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Fecha: MARTES 18 de nov.
Hora: 19:00
Lugar: Cochabamba: Federación de Maestros Urbanos, Calle Junín 266, entre Ecuador y Colombia.

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