En_defensa de la consulta verdadera
Ponemos a consideración varios escritos sobre la consulta, en pleno debate con interpretaciones reductivas al interés gubernamental de imponer una carretera que partiría el Territorio y Parque Nacional Isiboro-Sécure (TIPNIS).
Indice:
- Bartolomé Clavero: Consulta y consentimiento previo libre e informado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
- Sarela Paz: Elementos de reflexión sobre el protocolo de consulta a los pueblos indígenas del TIPNIS
- Alejandro Almaraz: Una consulta cocalera para la carretera cocalera
- Raúl Prada Alcoreza: Crítica de la violencia simbólica y física del Estado sobre la consulta
Consulta y consentimiento previo libre e informado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos
Bartolomé Clavero - Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
1.- La consulta previa
La consulta previa es un derecho de los pueblos indígenas que obliga a los Estados a celebrar consultas con estos pueblos en función de razones especiales que atañen solo a los pueblos indígenas y tribales ya que está vinculada con el derecho a la identidad y la integridad cultural, el derecho a conservar las propias instituciones, usos y costumbres, el derecho al territorio y los recursos y el derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo, entre otros. Asimismo la consulta previa significa una obligación del Estado desde el momento que el Convenio OIT-169 se ratificó y se incorporó plenamente al ordenamiento jurídico nacional con rango constitucional. Es un deber del Estado y un derecho de los pueblos indígenas. Es entonces un derecho amparado por las garantías constitucionales y cuya omisión o realización inadecuada conlleva invalidez de la norma o el acto administrativo.
La consulta previa es un proceso previsto para hacer efectivo el derecho a la participación de los pueblos indígenas en todos los asuntos que puedan afectar a sus personas, a sus bienes o a sus derechos individuales y colectivos. Se trata de una consulta independiente de otras a los que los ciudadanos indígenas puedan tener derecho como ciudadanos (participación en consultas para estudios de impacto ambiental, etc.).
Introduce una nueva etapa en el proceso de formación de la ley u acto administrativo y exige cambios en las normas que regulan el funcionamiento de los diferentes poderes del Estado.
La consulta se tiene que hacer siempre en relación con el derecho de participación. Otro principio fundamental del Convenio nro. 169. Consulta y Participación son principios fundamentales del Convenio que deben contemplarse siempre conjuntamente.'
Para garantizar un proceso de consulta acorde con el derecho internacional tenemos que realizar dicha consulta teniendo en cuenta los siguientes principios: buena fe; Igualdad de oportunidades; Información previa, oportuna y adecuada; Veracidad de la información; Integralidad de los aspectos y temas a someter bajo el proceso de consulta; Oportunidad; Participación; Transparencia; territorialidad; autonomía y representatividad a través de las instituciones propias; localidad y accesibilidad al lugar de celebración de la consulta; legalidad y obligatoriedad de la consulta; jerarquía; El principio de responsabilidad por la mala fe; y la libertad.
2.- El Consentimiento libre, previo, e informado (CLPI).
Un derecho que asegura el consenso/consentimiento de los pueblos indígenas determinado en conformidad con los regímenes de derecho y prácticas consuetudinarias.
Según su concreción en el derecho internacional podemos considerarlo como un derecho "finalidad" de un proceso de consulta, o como un derecho "requisito" para que el Estado tome una decisión. El consentimiento como finalidad del proceso de consulta significa que el Estado debe organizar los procedimientos de tal modo que estén orientados al logro del consentimiento o acuerdo. Sin embargo, si aún instaurados dichos procedimientos de buena fe, no se logra dicho consentimiento o acuerdo, la consulta sigue siendo válida y el Estado está facultado a tomar una decisión. En cambio, hay otras situaciones en las que el consentimiento no es sólo el horizonte o finalidad de un procedimiento, sino que dicho consentimiento es un requisito para que el Estado tome una decisión. Este es el caso de situaciones en las que se puede poner en riesgo la integridad de un pueblo, como ocurre en los traslados poblacionales o casos afines.
En cuanto a la forma de procedimiento, el CLPI es un proceso administrativo que brinda la oportunidad para que tanto los pueblos indígenas afectados como el/los proponente(s) del proyecto, puedan plantear sus preocupaciones e identificar las soluciones a los problemas antes de que los pueblos indígenas afectados decidan si otorgar o no su consentimiento.
Para entender correctamente el CLPI tenemos que asumir el significado de cada uno de los elementos que la conforman: Consentimiento significa la manifestación de un acuerdo claro y convincente, de acuerdo con las estructuras para la toma de decisiones de los Pueblos Indígenas en cuestión, lo que incluye los procesos tradicionales de deliberación. Estos acuerdos deben contar con la participación plena de los líderes autorizados, los representantes o las instituciones responsables de la toma de decisiones que hayan determinado los mismos Pueblos Indígenas. Libre significa la ausencia de coacción y de presiones exteriores, entre ellas los incentivos monetarios (a menos que formen parte de un acuerdo mutuo final) y las tácticas de "dividir para conquistar".
Significa también la ausencia de cualquier tipo de amenaza o de represalias implícitas si la decisión final es un "no". Previo significa que se permite tiempo suficiente para la recopilación de información y para el pleno debate, lo que incluye la traducción a los idiomas tradicionales antes de que se inicie el proyecto. No deberá existir ninguna presión para tomar la decisión con prisa, ni ninguna limitación temporal. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado. Informado significa la disponibilidad de toda la información relevante, en la cual se reflejan todas las opiniones y puntos de vista, incluyendo las aportaciones de los ancianos tradicionales, los guías espirituales, los practicantes de la economía de subsistencia y los poseedores de conocimientos tradicionales, con tiempo y recursos adecuados para poder considerar la información imparcial y equilibrada acerca de los riesgos y beneficios potenciales'.
3.- Fundamento normativo y jurídico de la consulta previa y del CLPI.
Los documentos normativos claves en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas son el Convenio Nao 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). En dichos documentos se concretan los derechos a la Consulta y al CLPI y se establecen los contextos en los que tienen que aplicarse. Si bien la consulta viene establecida en el Convenio No 169 de la OIT, el CLPI se concreta mayormente a través de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas.
Por un lado el Convenio No 169 de la OIT nos revela el derecho a ser consultados de los pueblos indígenas a través de diferentes artículos: Art. 6 1 a. Deber de consulta a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles; Art. 6.2 La consulta debe ser de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias, con finalidad de llegar a acuerdo o lograr consentimiento; Art. 7.
Derecho a decidir prioridades del desarrollo, y participar en formulación y aplicación de planes de desarrollo; Art. 15 2 Consulta obligatoria antes de emprender actividad de exploración o explotación de minerales y/u otros recursos naturales que se encuentren en las tierras de dichos pueblos, participación en beneficios, indemnización por daños; Art. 16. Traslado con consentimiento previo.
Por su parte la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas también recoge ampliamente la obligación de los Estados de consultar con los pueblos indígenas". Pero introduce de manera destacada el derecho de los pueblos indígenas a que se obtenga su CLPI cuando los Estados adopten decisiones que les afectan en relación con: su traslado desde sus tierras y territorios (Artículo 10); aquellas decisiones de carácter legislativo y administrativas que les afecten (Artículo 19); la explotación de sus tierras, territorios y recursos naturales (artículo 28); y la aprobación de proyectos que afecten sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente aquellos relacionados con el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. (Artículo 32.2).
Además de los diferentes marcos normativos, existe una jurisprudencia muy interesante sobre la consulta previa y el CLPI que se ha gestado a través de diferentes mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas. De todas ellas queremos destacar las referencias a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y al Relator Especial sobre los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas.
A) La Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dentro de la OIT podemos destacar las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en los casos de Bolivia7 (año 2000, 2004 Y 2005) Y Paraguay 2008. Extrapolando las argumentaciones más importantes sobre el derecho de consulta podemos decir que la consulta previa debe darse respecto de cualquier tipo de actividad, que pudiera realizarse en territorio indígena; La consulta es obligatoria cuando el Estado prevé realizar actividades en tierras o territorios indígenas incluso no titulados; La consulta debe darse antes de cualquier acto administrativo, previo a la autorización de cualquier actividad de exploración y explotación; La consulta previa debe ser hecha necesariamente por el Estado; La consulta constituye un proceso y no un acto informativo, con un tipo de procedimiento y con la finalidad de llegar a un acuerdo con los pueblos afectado; La consulta genera el establecimiento de un diálogo genuino entre ambas partes caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y la buena fe, con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común.
La relevancia que la OIT otorga al derecho de consulta previa de los pueblos indígenas ha generado la realización de una Observación General sobre el Convenio No. 169 de la OIT, la cual introduce referencias importantes al derecho de consulta previa. La Comisión que realizó la Observación General no puede sino subrayar la importancia que tiene garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus prioridades de desarrollo a través de consultas significativas y eficaces y la participación de esos pueblos en todas las etapas del proceso de desarrollo, especialmente cuando se debaten y deciden los modelos y prioridades de desarrollo. En relación a las consultas, la Comisión toma nota de dos desafíos fundamentales: Garantizar que se realicen consultas apropiadas antes de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y tribales; E incluir disposiciones en la legislación que requieran consultas previas como parte del proceso en el que se determina si se otorgarán concesiones para la explotación y exploración de recursos naturales. La forma y el contenido de los procedimientos y mecanismos de consulta tienen que permitir la plena expresión - con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de las cuestiones planteadas - de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso, y para que estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las partes. Si se cumplen estos requisitos, las consultas pueden ser un instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos. (8)
B) Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas.
En relación con los derechos de consulta y CLPI el Relator Especial ha afirmado con rotundidad que el deber que tienen los Estados de celebrar consultas efectivas con los pueblos indígenas se funda igualmente en los tratados esenciales de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, el deber de celebrar consultas dimana de las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tanto el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, como el Comité de Derechos Humanos se han referido a las obligaciones que tienen los Estados de celebrar consultas con sus pueblos indígenas".
Además establece con claridad una serie de requisitos claves para pode determinar la existencia de un proceso de consulta entre un Estado y una comunidad indígena. Según el Relator Especial la consulta debe realizarse de buena fe con miras a llegar a acuerdo o lograr consentimiento; se debe generar clima de confianza que permita un dialogo productivo; los pueblos indígenas tienen que recibir la información objetiva, completa sobre todos los aspectos del proyecto; El Estado debe hacer estudios sobre el impacto ambiental y social a fin de que se puedan conocer todas las consecuencias que cabe prever; los pueblos indígenas deben conocer los estudios de impacto en la primera etapa de la consulta de modo de sea posible realizar observaciones; el consenso que se busca no es solo relacionado con la mitigación y compensación sino también con la distribución equitativa de beneficios; Los Estados no pueden transferir o delegar el deber de celebrar consulta a las empresas privadas'".
C) El Sistema Interamericano de derechos humanos.
El sistema interamericano de derechos humanos también se han realizado diversos pronunciamientos importantes desde el punto de vista de los derechos de consulta y consentimiento previo, libre e informado. Por un lado podemos destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) encontró que las leyes interamericanas de derechos humanos requieren "medidas especiales que aseguren el reconocimiento de los intereses particulares y colectivos que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras tradicionales y sus recursos, y su derecho a no privarse de este interés, excepto cuando ha habido un consentimiento informado, bajo condiciones de igualdad y con una compensación justa." La CIDH declaró que este derecho forma parte de un número de "principios legales generales internacionales aplicables en el contexto de los derechos humanos indígenas"."
Por otro lado la Corte Interamericana ha llegado a establecer un listado de requisitos que deben darse para poder definir un proceso de diálogo entre el Estado y una comunidad indígena afectada por un plan de desarrollo o inversión en su territorio como consulta.
Fue en su sentencia del caso Saramaka contra Surinam (2007) cuando afirmó que: La consulta implica una comunicación constante entre las partes, a través de procedimientos culturalmente adecuados que deben tener como fin llegar a un acuerdo, y de conformidad con sus propias tradiciones. La consulta debe realizarse en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión (el aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado), debe asegurarse el conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria, y debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo indígena para la toma de decisiones. La Corte considera además que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones.
Por último, la Corte establece también el deber del Estado de compartir, razonablemente, los beneficios del proyecto con el pueblo Saramaka. De conformidad con el artículo 21.2 de la Convención, se puede entender la participación en los beneficios como una forma de indemnización razonable y en equidad que deriva de la explotación de las tierras y recursos naturales necesarios para la supervivencia del pueblo Saramaka.
4.- Conclusiones.
Los derechos de consulta y CLPI se encuentran plenamente fundamentados en el derecho internacional de los derechos humanos y se integran en diferentes marcos normativos y jurisdiccionales que establecen obligaciones directas para los Estados. Especialmente para todos aquellos que han ratificado el Convenio No. 169 de la OIT y/o que han reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Estados tienen a su alcance herramientas suficientes para concretar las formas en las que debe reconocerse y aplicarse estos derechos gracias al desarrollo que se ha producido en diferentes mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. La aplicación de estos derechos significa una obligación irrenunciable para los Estados en cuanto que actúan como garantía para la supervivencia de los pueblos indígenas y para la protección de sus derechos humanos.
La no aplicación de estos derechos por cualquier instancia jurídica o administrativa de un Estado establece responsabilidades clara de ese Estado por la violación de derechos humanos de los pueblos indígenas y sitúa en la ilegalidad cualquier actuación que se realice dentro de territorios indígenas.
NOTAS
I. Pedro García Hierro, " ¿Cómo debemos entender la Consulta Previa?", 2009, artículo en el archivo del autor.
2 OIT, Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Un manual, 2003. P 15 Y 18. Chandra Roy and Mike Kaye The Intemational Labour Organization: A handbook for Minorities and Indigenous Peoples P 21.
3 Raquel lrigoyen, " De la Tutela Indígena a la Libre Determinación del Desarrollo, Participación, Consulta y Consentimiento", Lima, enero 2009. En el archivo del autor.
4 Fergus Mackay, El derecho de los pueblos indígenas al Consentimiento libre, previo, e informado y la revisión de las industrias extractivas del Banco Mundial, Forest People Programme, 2004. P 17.
5 Ver documento de trabajo preliminar sobre el principio del consentimiento previo de los pueblos indígenas fundamentado y dado libremente en relación con los aspectos del desarrollo que afectan a sus tierras y recursos naturales, que sirva de marco para la redacción de un comentario jurídico sobre este concepto por parte del Grupo de Trabajo presentado por la Sra. Antoanella lu lia Motoc y la Fundación Tebtebba, E/CNA/Sub.2/ACA/2004/4 de 8 de julio de 2004. Ver también el informe del Seminario Internacional sobre Metodologías relativas al Consentimiento Libre, Previo e Informado y los pueblos indígenas (17 al 19 de enero de 2005) E/c. 19/2005/3.
6 La obligación de consultar con los pueblos indígenas aparece reiteradamente en diferentes artículos de la Declaración. Quizás el artículo 19 es donde se recoge con un carácter más general. Este artículo afirma que "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buenafe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, afin de obtener su consentimiento libre, previo e informado".
7 Como consecuencia de dichas observaciones Bolivia incorporó el derecho de consulta previa obligatoria en la ley de Hidrocarburos. Posteriormente el Tribunal Constitucional en su sentencia del 02-02-2006 razonó que el derecho de consulta previa debe ser obligatorio en cuanto a su realización y que tal derecho forma parte del bloque de constitucionalidad.
8 OIT Derecho de consulta. Observación general sobre el Convenio NO 169 de la OIT. CEACR. Documento ilolex n° 052009169. Publicado 2009.
9 Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, D° James Anaya, al Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/12/34 Para 40-41 de 15 de julio de 2009.
10 Supra Note. Para 44 - 57. II Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 75/02, Caso N° 11.140, Mary y Carrie Dann (EEUU),Dic. 27, 2002. OEA/Ser. L/V/I 1.116, Doc. 46, en párrafo 131. Ver también reporte N° 96/03. Maya Indigenous Communities and theirMembers (Case 12.053 (Belice)), 24 de octubre de 2003, párrafo 116. Id, en párrafo 130. (Pies de página omitidos) 12 Corte Interamericana de derechos humanos, sentencia del caso Saramaka v. Surinam. Pará 134, 135 Y 14l. En relación a la relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre los Estados que ha ratificado su jurisdicción hay que tener en cuenta que aun cuando los ordenamientos internos de los Estados no reconozcan a los pueblos indígenas los derechos que han sido establecidos por el derecho internacional, se puede afirmar que estos derechos se encuentran vigentes en ellos, al menos en los Estados que han reconocido la jurisdicción de la Corte. Ello en razón de que la Corte, a la luz interpretación evolutiva que ha realizado de las normas de la Convención Americana, hace extensivos a los pueblos indígenas derechos reconocidos por otros instrumentos internacionales de derechos humanos hoy vigentes, dentro y fuera del sistema interamericano, entre ellos en: el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas y las convenciones de derechos humanos de Naciones Unidas. La Corte considerando además para estos efectos como válida la interpretación autorizada que de estos derechos hacen sus propios órganos de tratado. Tales derechos constituyen lo que la propia Corte Interamericana ha denominado como el corpus juris de los derechos humanos, el que según precisara " ... está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) ". (Opinión Consultiva OC-16/199, pára. 115). Tal corpus juris, en el caso de los derechos de los pueblos indígenas (Yakye Axa vs. Paraguay) está conformado por el conjunto de normas de derechos humanos que establecen la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas, contenidas en los instrumentos internacionales antes referidos. Además podemos mencionar también la cláusula de competencia que introduce el artículo 62.2 de la Convención Americana de derechos humanos, según la cual las sentencias interpretativas o de aplicación de derechos de la Corte Interamericana serán de aplicación en todos los Estados que hayan asumido la jurisdicción de la Corte y hayan realizado dicha declaración de competencia. Argentina ha realizado dicha cláusula.
Elementos de reflexión sobre el protocolo de Consulta a los pueblos indígenas del TIPNIS
Sarela Paz
El Protocolo de Consulta elaborado por el gobierno mediante las disposiciones propuestas en la Ley 222 pretende organizar las actividades que tendrán que desarrollarse para realizar la Consulta a las comunidades indígenas del TIPNIS sobre el tramo carretero Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, que en el diseño previsto atraviesa el TIPNIS por el centro. Lo que está en juego no es solo una carretera que va a permitir el avance de la frontera agrícola de la producción de hoja de coca, sino también un modelo de explotación hidrocarburífera.
Dicho Protocolo amerita ser analizado y debatido con profundidad porque ello marcará un antecedente, o lo que los juristas llaman jurisprudencia, para los procesos de Consulta en el futuro. La importancia de que una propuesta de Consulta, y sobre todo su Protocolo, se guíen por los principios formulados en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, declaración ratificada por el gobierno de Evo Morales mediante la ley N. 3760 del 7 de noviembre del 2007, radica en que el procedimiento de Consulta y su Protocolo se convertirá en un mecanismo institucional mediante el cual el Estado boliviano y los pueblos indígenas resuelven sus controversias. Los buenos procedimientos marcarán resultados de consenso, los malos procedimientos marcaran resultados impugnables.
La IX marcha indígena tiene como uno de sus aspectos de demanda la abrogación de la Ley 222 y la defensa de la Ley 180 de Protección al TIPNIS. Con dicha demanda, discutir el Protocolo, sus términos y alcances, no tiene sentido porque es la ley de origen la que están impugnando los marchistas. Esta postura ha sido leída por el gobierno como: una marcha indígena que se opone a los derechos de los pueblos indígenas. El presidente Evo Morales ha mencionado recurrentemente que no puede entender cómo unos dirigentes y una movilización indígena rechace el derecho a la Consulta, “se oponen a la Consulta, --dice el mandatario de la República--, no puedo entender cómo una dirigencia puede oponerse al derecho a la Consulta, eso es inconstitucional”, menciona el Presidente. No obstante dicha afirmación, el procedimiento de la Consulta en el TIPNIS posee una serie de antecedentes que no pueden ser dejados de lado. La propuesta de Consulta del gobierno no cae en el vacío sino que está saturada de una serie de hechos que desconocieron su propia aplicación en el pasado; desde la afirmación tácita del Vicepresidente García Linera que a lo largo de la VIII marcha insistió que el procedimiento de la Consulta no ameritaba en el caso de la construcción de la carretera por el TIPNIS, hasta la afirmación del Presidente de decir que la carretera sí o sí se hará por el medio del TIPNIS, destinando a la Consulta a un mero hecho administrativo.
En tanto devenir de las ideas reflexionemos varios aspectos. Si tomamos el cuidado de leer las demandas de la IX marcha observaremos que su planteamiento no es de oposición a la Consulta, no se está marchando porque no se haga Consulta, se está marchando porque antes de la Ley 222 el gobierno de Evo Morales firmó una Ley de Protección al TIPNIS que es la Ley 180, donde se dice que la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos y ninguna otra, atravesará el TIPNIS. Este es el origen de la IX marcha, el incumplimiento de los acuerdos alcanzados entre el gobierno y los pueblos indígenas que integraron la VIII marcha. Básicamente, la Ley de Consulta 222 niega la Ley 180 de Protección al TIPNIS porque implica preguntar a las comunidades sobre el tema de la carretera, asunto definido en la Ley 180. Más aún, el Viceministro de Régimen Interior en un debate que tuvo con el presidente de la CIDOB, Adolfo Chávez, en el programa No Mentiras, relevó la VIII marcha y la comparó con la IX marcha indígena, mencionando que ésta (la IX marcha) no goza de la legitimidad que tuvo la VIII porque no se encuentra el contingente de representantes regionales indígenas que le dieron autoridad a la VIII marcha, así como la participación de indígenas del TIPNIS. Pregunta para el Viceministro, ¿si la VIII marcha gozó de legitimidad porque estaban los representantes de las regionales y los comunarios del TIPNIS, por qué se desconocen los acuerdos logrados con dicha marcha legítima?
Vayamos ahora a apuntar los aspectos del Protocolo de Consulta que ayudan a entender por qué la marcha indígena busca la abrogación de la Ley 222 y no acepta el Protocolo, que no es lo mismo que oponerse a la Consulta.
El objeto del Protocolo señala dos aspectos a ser llevados a la Consulta:
a. Definir si el TIPNIS debe ser zona intangible o no. Su definición viabiliza el desarrollo de los pueblos y la construcción de la carretera.
b. Establecer medidas de protección que den lugar al desalojo de asentamientos ilegales.
Primer aspecto, empecemos mencionando el objeto de la Consulta, en otras palabras, ¿cuál el objeto de la Consulta? Revisando la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas, el objeto de la Consulta a los pueblos indígenas es cuando el Estado (en sus diversos poderes constituidos y niveles de gobierno) busca llevar adelante una medida administrativa o legislativa que les afecte. ¿Cuál es la medida que quiere tomar el gobierno y que afecta a las comunidades del TIPNIS? La respuesta todos la sabemos, es la construcción de la carretera. ¿Por qué entonces el Protocolo de Consulta pregunta sobre la intangibilidad del TIPNIS, por qué no se centra en el tema de la carretera? es acaso la intangibilidad un proyecto del gobierno?. Sabemos que el término intangibilidad se introdujo en el texto de negociación de la Ley 180 y tuvo como fin proteger el TIPNIS de obras de infraestructura que afecten el rol de biodiversidad que cumple.
Es posible que ante esta pregunta nos respondan diciéndonos que el término intangible no ha sido consultado con las comunidades indígenas del TIPNIS y que por ello debe ir a la Consulta. Vuelvo a mi pregunta, ¿es la intangibilidad un proyecto del gobierno? Si no lo es, no tiene ningún sentido que esté en el Protocolo de Consulta porque si se trata de una propuesta introducida por la dirigencia indígena y ella, según dicen, no ha sido discutida con las comunidades, entonces las organizaciones indígenas del TIPNIS tendrán sus propios procedimientos para discutir acerca de la temática. Lo que va a la Consulta son los proyectos del Estado, del gobierno, que afectan a los pueblos indígenas. No obstante, el término intangibilidad tiene otros alcances que no se los dice abiertamente. El gobierno requiere de una discusión sobre la problemática porque ello puede permitir re-definir la zonificación que tiene el TIPNIS y con ello, consolidar el tramo carretero si violentar el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24781 en 1997. El actual tramo carretero viola el artículo 31 de dicho Reglamento. Volveremos sobre el tema cuando analicemos el Anexo II del Protocolo.
Segundo aspecto relativo a los sujetos de la Consulta. Los sujetos de la Consulta, dice el Protocolo, son 1º las 66 comunidades indígenas compuestas por chimanes, yuracarés y moxeño-trinitarios, 2º son también las autoridades legítimamente reconocidas, 3º también las 3 subcentrales que agrupan a las 66 comunidades y ellas son: subcentral TIPNIS, subcentral SÉCURE, subcentral CONISUR, 4º la filiación de dichas subcentrales que en el caso del SÉCURE es la CEPIB, en el caso del TIPNIS la CEPMB y en el caso del CONISUR es a la CPITCO. Todas ellas afiliadas a la CIDOB, 5º Comités Intercomunales, instancias supracomunales organizadas con propósitos específicos.
La definición sobre el sujeto de la Consulta es uno de los aspectos más cruciales y más importantes en el procedimiento, de su definición depende el éxito del proceso y el fortalecimiento de las instancias de representación de los pueblos indígenas, lo que en el Convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas se reconoce como sus propias instituciones. Las comunidades indígenas ya sean chimanes, yuracares o moxeño-trinitarias del TIPNIS poseen sus representantes y sus mecanismos institucionales para tomar decisiones que han sido desarrollados a lo largo de 22 años, desde la marcha de 1990 hasta la fecha. Eso que llamamos sus procedimientos propios y sus instituciones no requieren ser inventados al calor de la Consulta y menos ser intervenidos por el Estado. Como muy bien lo señala James Anaya, Relator Especial sobre los Derechos Indígenas ante las Naciones Unidas “es el pueblo indígena o tribal y no el Estado el que debe decidir quién o quiénes lo representaran en cada proceso de consulta” (Declaración Pública sobre la Ley de Consulta, Lima, julio 2010).
1. El protocolo menciona 66 comunidades indígenas con un margen de error muy pequeño que lo encontramos en la repetición de algunas comunidades del Isiboro. Por ejemplo, Villa San Juan del Isiboro (comunidad yuracaré) y San Juan del Isiboro (comunidad yuracaré). En el alto Isiboro, en el tramo de camino que va orillando el Isiboro desde Isinuta hasta Villa San Gabriel-Monte Sinaí, existe solo una comunidad yuracaré llamada San Juan del Isiboro. Insisto en mi afirmación, el margen de error es muy pequeño porque el número de comunidades que fue registrado en el trabajo de campo de la Evaluación Ambiental Estratégica fue de 64 (julio 2011). En dicho estudio no se contempló la comunidad de El Palmar de Aguas Negras del alto Sécure porque en realidad es una comunidad chiman que se ha formado hace tres meses y tampoco se registró doblemente la comunidad de San Juan del Isiboro, por eso el número de 64.
2. Preocupa las condiciones en las que se está desenvolviendo la figura de: autoridades legítimamente reconocidas por los acontecimientos que hemos ido observando en los últimos meses. Es claro que el gobierno está tratando de incidir en quiénes son las autoridades legítimamente reconocidas. Las discusiones, divisiones y desconocimientos que se han producido en las comunidades del Alto Sécure, respecto de los representantes de la subcentral Sécure, nos muestra una dinámica donde el gobierno está interviniendo en quienes son sus autoridades. Las 14 comunidades del alto Sécure han intentado llamar a un encuentro de corregidores del Sécure para desconocer la directiva actual de la subcentral que es dirigida por Emilio Nosa de la comunidad Totora. No pudiendo lograr este objetivo, han elegido a Carlos Fabricano de la comunidad de Oromomo como presidente de la subcentral entre las 14 comunidades de las 27 que tiene el río Sécure. Interesante resulta escuchar las declaraciones de Carlos Fabricano en la firma de convenio que tuvo el gobierno con la CEPIB en Trinidad, buscando representar a las comunidades del Sécure en sus necesidades y hablando de la importancia que tiene la carretera para la resolución de las necesidades de salud puesto que en su zona no hay nada. Interesante viniendo de él que es enfermero del micro hospital que existe en la comunidad de Oromomo el cual posee una infraestructura de quirófano que permite internación y operaciones. Él más que nadie sabe que la gente en el alto Sécure no se muere por falta de atención médica.
La subcentral TIPNIS posee un directorio que ha sido elegido en un encuentro territorial en julio del 2011 y tiene como su autoridad máxima a Fernando Vargas. En el encuentro de julio estuvieron presentes las autoridades de la subcentral Sécure y de la saliente subcentral TIPNIS, vinieron también los representantes y corregidores de las comunidades del Sécure y el Isiboro. Este proceso permite afirmar que son autoridades legítimamente constituidas y reconocidas. La discusión de la Ley 222 y el Protocolo de Consulta no fueron acordados con las autoridades de la subcentral TIPNIS. En otras palabras, el gobierno está procediendo a un proceso de Consulta, sin reconocer a las autoridades legítimamente constituidas de la subcentral TIPNIS. La posición de la subcentral TIPNIS sobre el tema de la carretera fue ratificada en el encuentro extraordinario que se dio en marzo del 2012 en la comunidad de Gundonovia, donde asistieron 40 corregidores representando a sus comunidades. No vinieron los representantes de las comunidades del alto Sécure ni de las comunidades del CONISUR; es decir, no vinieron los representantes de 24 comunidades o 26, según el registro del Protocolo, Corregidores representando a 40 comunidades de las 64 que tiene el TIPNIS, es más que una mayoría. Aún así, Gumercindo Pradel, cacique mayor del CONISUR se permite desconocer la autoridad de Fernando Vargas intentando cuestionar la legitimidad de su representación, cuando en realidad dicho dirigente representa a 18 comunidades (como lo registra el Protocolo) de las 64 que hay en el TIPNIS.
Se está buscando llevar adelante un proceso de Consulta donde el gobierno no reconoce a todas las autoridades legítimamente reconocidas, negocia los términos del Protocolo con un sector que está a favor de la carretera y no articula con el otro que está en contra de la carretera. La lección que podemos sacar de ello es que el gobierno reconoce a las autoridades legítimamente reconocidas en tanto éstas están con una posición a favor de la carretera y desconoce autoridades legítimamente reconocidas en tanto éstas están en contra de la carretera. Es más, allí donde las autoridades legítimamente reconocidas no están a favor de la posición del gobierno, se ha intentado incidir en el recambio de éstas. Básicamente, lo que nos recomienda el Relator Especial sobre los Derechos Indígenas ante las Naciones Unidas, James Anaya, acerca de que es el pueblo y no el Estado el que decide quién los representa ante la Consulta, es un elemento que no se está cumpliendo en el proceso de Consulta impulsado por el gobierno.
3. Respecto a las subcentrales. Se reconoce a las 3 subcentrales que logran agrupar a las 66 comunidades (según Protocolo). Por los sucesos acaecidos en el último tiempo con el tema de la carretera, se registra una tensión muy fuerte entre la subcentral del Sécure y la subcentral del TIPNIS respecto el CONISUR. ¿Forma o no forma parte de la consulta un conjunto de comunidades que han renunciado al derecho colectivo de la TCO, solicitando que su área sea titulada individualmente? Las razones de dicha decisión son varias pero la más importante está referida al cultivo de la hoja de coca porque la titulación individual permite formar parte de los sindicatos productores de hoja de coca y, en la región sur del TIPNIS (polígono 7), si no se es parte de los sindicatos, no es posible sembrar coca. En este punto la evaluación que hacen las comunidades indígenas acerca de la decisión que tomaron las comunidades del sur del TIPNIS y que forman parte del CONISUR es que como indígenas han renunciado a su identidad y se han sumado a las prácticas de los productores de hoja de coca. La resolución de qué subcentrales forman parte de la Consulta y por tanto qué autoridades representan al pueblo indígena o a los pueblos indígenas, como es el caso del TIPNIS, podría haberse encarado sanamente con lo que nos recomienda el Relator Especial James Anaya, que sean los propios pueblos y no el Estado los que deciden quién los representa. Esto es el fundamento de la libre determinación.
4. La filiación de las 3 subcentrales indígenas a distintas regionales, la CEPMB, CEPIB, CPITCO, y todas ellas a la CIDOB. En este punto el Protocolo presenta una profunda contradicción porque está reconociendo la estructura orgánica de los pueblos indígenas de tierras bajas, pero no acepta una negociación de los términos de la Consulta en el marco de dicha estructura. De ser así, el contenido de la Ley 222 y los términos del Protocolo debían haberse consensuado con las 3 subcentrales y en el contexto de la estructura orgánica que tienen los pueblos indígenas de tierras bajas. Se podría alegar en este punto que no es posible pensar en una Consulta de la Consulta. Dicho razonamiento supone una comprensión errónea de lo que significa la Consulta Libre, Previa e Informada como mecanismo que permite defender los derechos colectivos de los pueblos indígenas. La Ley 222 y el Protocolo son medidas legislativas que afectan a las comunidades indígenas del TIPNIS y por ello no es posible su promulgación sin ir a un proceso de consenso. Allí se violaron los principios de la Consulta.
5. Se menciona como sujetos de la Consulta Comités Intercomunales que son instancias supracomunales organizadas para propósitos específicos. En este punto el Protocolo está inventando organizaciones que no existen para la toma de decisiones. Las instituciones que representan a las comunidades indígenas del TIPNIS son las subcentrales. Hay una experiencia organizativa de más de 20 años en la toma de decisiones y ella recae sobre las subcentrales. ¿Cuáles son estos Comités Intercomunales? Lo que existen son asociaciones productivas para aprovechar recursos naturales (madera, cuero de saurio, chocolate nativo) pero éstas no toman el rol de decisión política puesto que sus afiliados persiguen intereses específicos y todos ellos están afiliados a las subcentrales. Son las subcentrales y sus afiliados las que toman las decisiones políticas dentro el TIPNIS.
De intervenir Comités Intercomunales en la Consulta que propone el Protocolo, estaremos creando instancias de doble decisión; esto es, comunarios que deciden al interior de su subcentral y los mismos comunarios que deciden mediante unos “Comités Intercomunales”. Ello va distorsionar profundamente los mecanismos institucionales, los procedimientos propios que se han ido desarrollando al interior del TIPNIS a lo largo de 22 años. Ciertamente, podemos decir que son instancias de representación que no existen y que las estamos creando al calor de la Consulta. ¿Dónde está, por tanto, el principio de Consulta que dice: mediante sus instituciones?
Tercer aspecto relativo a los principios de la Consulta que en el Protocolo es registrado como Bases de la Consulta. Los principios que nos propone el Protocolo de Consulta para el TIPNIS están referidos a ser: Público, Continuo, Participativo, Buena Fe, Libre y Previa. Los principios de la Consulta son muy importantes porque rigen el sentido que ésta tiene y sobre todo estructuran su procedimiento. La Consulta no es un procedimiento administrativo es más bien un procedimiento institucional que cumple fines legales porque su resultado debe proteger los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En ese sentido, la Consulta tiene principios que si no se cumplen se invalida el proceso, aquello que en el campo jurídico se reconoce como el debido proceso. En el procedimiento de Consulta que lleva la Ley de Hidrocarburos 3058 aprobada en el gobierno de Carlos de Mesa y que sigue vigente, el artículo 118 menciona como causales de nulidad, por ejemplo, una consulta sectorial; es decir, realizada solo a una parte de las comunidades afectadas. En ese sentido, los procedimientos de cualquier Protocolo de Consulta deben apegarse al cumplimiento de los principios que han sido aprobados en la Declaración de Naciones Unidas. El Protocolo de Consulta a realizarse en el TIPNIS propone que se debe garantizar la Participación de todos los involucrados. La pregunta inmediata es ¿cómo garantizar la participación de todos si las comunidades que están afiliadas a la subcentral TIPNIS están en plena marcha, así como las comunidades del bajo Sécure? Cómo garantizar la participación de todos si el propio Protocolo no ha sido consensuado con las autoridades legítimamente constituidas de la subcentral TIPNIS y Sécure?
El Protocolo menciona la condición de Buena Fe como un clima de confianza mutua que garantiza el cumplimiento de los acuerdos a los que se arriben. Es claro que en el TIPNIS por todos los antecedentes que acaecieron en el segundo semestre del 2011, el clima de confianza mutua está muy reducido. Mucho más cuando los acontecimientos ocurridos comprometen la intervención a la VIII marcha y que hasta el presente no se han esclarecido. El gobierno ha dejado su lenguaje descalificador de la dirigencia indígena, como lo hizo a lo largo de la VIII marcha, pero las relaciones que tiene con los sectores de San Ignacio de Moxos y el área de colonización de Yucumo, quienes amenazan con bloquear la marcha, hace que el clima de confianza mutua, no solo este disminuido, sino que no existe.
El Protocolo para llevar adelante la Consulta en el TIPNIS también nos menciona que ésta debe ser Libre; es decir, sin coerción, sin intimidación o manipulación entre las partes. Como ciudadana boliviana lo que he visto en el último tiempo, previo a la Consulta, es una política gubernamental de acercamiento a las comunidades indígenas profundamente mediada por regalos y obsequios. No sabemos si las comunidades indígenas solicitaron todo aquello, si lo que el gobierno les está llevando es efectivamente lo que necesitan. Lo que sí sentimos muchos ciudadanos bolivianos y también una buena parte de los comunarios del TIPNIS, es que se quiere comprar una posición a favor de la carretera. Eso no es una decisión libre. El proceso de Consulta en el TIPNIS está saturado de manipulación a las comunidades indígenas, de división entre ellas, y dichas acciones han sido promovidas por el gobierno. En muchos casos, como los comunarios de Galilea o Gundonovia lo relatan, la llegada del Ministro Quintana a la zona ha tenido tonos de mucha intimidación.
El contexto arriba mencionado nos muestra que aquello que el Protocolo reconoce como bases de la Consulta y que debe ser registrado como los principios de la Consulta, no se cumple. No hay condiciones para realizar la Consulta porque sus principios han sido subvertidos por el accionar del gobierno. Si tuviéramos una Ley Marco de Consulta, el incumplimiento de sus principios implicaría una invalidación del proceso; sería lo que en lenguaje jurídico se reconoce como causales de nulidad. O como lo registra la carta pública de Amnistía Internacional al gobierno de Bolivia, la Consulta tiene un estándar nacional e internacional que no puede ser pasado por alto y que las autoridades del gobierno boliviano tienen la obligación de garantizar un procedimiento de Consulta acorde con los tratados internacionales y la Constitución Política del Estado boliviano.
Cuarto aspecto referido a la preparación de la Consulta. En este acápite del Protocolo me interesa resaltar dos procedimientos planteados que nos ayudan a dimensionar el alcance del proceso de Consulta que se quiere llevar a cabo en el TIPNIS. Uno de ellos que tiene que ver con las matrices de identificación de las aspiraciones y demandas comunales y el otro relacionado al procedimiento de Consulta en las comunidades. El Protocolo nos propone un llenado de matrices donde se recoge las demandas de las comunidades en relación a salud, educación, deporte, servicios básicos, seguridad alimentaria, transporte y comunicación. Aparte de la primera matriz, tenemos dos matrices más que están dirigidas a identificar los criterios de salvaguarda, de planes de manejo, de desarrollo integral, de la condición de intangibilidad y, finalmente, la pregunta sobre la construcción de la de la carretera. Me pregunto cómo ciudadana boliviana ¿la Consulta es sobre la construcción de la carretera o sobre las demandas y necesidades de las comunidades?. Los temas de desarrollo integral, salud, educación, seguridad alimentaria, tienen que ver con las aspiraciones de desarrollo de las comunidades indígenas del TIPNIS y eso no forma parte de ninguna Consulta, son obligaciones del Estado boliviano con las poblaciones indígenas. Resulta un error en la concepción de la Consulta pretender llevar temas que están relacionados con las demandas y necesidades de las comunidades. También resulta un error llevar temas como la intangibilidad y los planes de manejo porque ellos tienen que ver con la gestión del área protegida y no pueden ser discutidos al calor de la construcción de la carretera. En realidad, el debate sobre si se hace o no la carretera por el medio del TIPNIS deberá ser desarrollado en el contexto de las decisiones tomadas en el plan de manejo y la zonificación que tiene el TIPNIS como área protegida que se desarrolló el 2001 entre el SERNAP y la subcentral TIPNIS.
Respecto del procedimiento que se usará para Consultar a las comunidades. El primer elemento que salta a la vista es la instalación de las asambleas comunales convocadas por el corregidor o cacique y en ausencia de éste, la asamblea puede ser convocada por otra autoridad reconocida por la comunidad. ¿Dónde se respeta el criterio de autoridades legítimamente reconocidas? Las comunidades indígenas del TIPNIS a la hora de tomar una decisión política tienen que hacerlo con sus corregidores porque ellos son la máxima autoridad al interior de una comunidad. Cómo es posible que una decisión como la construcción de una carretera por su territorio no sea fruto de una reunión comunal convocado por su corregidor. Ello debería ser un requisito para las asambleas comunales. Más preocupante aún es lo que se nos propone como: agregación de los resultados de la Consulta, donde se menciona que después de las asambleas comunales los encargados del proceso (que son del Estado) organizan la información según criterios de sub-cuencas, zonificación, o formas de organización. O sea la agregación de los resultados según criterios de los encargados.
¿Dónde está el mecanismo institucional de procedimientos propios? Los procedimientos de las comunidades indígenas del TIPNIS para tomar decisiones territoriales implican un aspecto de fundamental importancia, el encuentro territorial, el cual tiene como principal objetivo velar por la integralidad del territorio. No hay un solo mecanismo institucional que suponga agregar los resultados de decisiones de las comunidades y organizarlos según su respuesta. Bajo el criterio de agregar resultados lo que vamos a obtener es un porcentaje; decir, por ejemplo, 40% de las comunidades está de acuerdo con la carretera o 60% de las comunidades están de acuerdo con la carretera. Esto no es una perspectiva de consenso que requiere la Consulta y menos el procedimiento institucional desarrollado en el TIPNIS para la toma de decisiones. El encuentro territorial es la instancia donde se encuentran (valga la redundancia) autoridades (caciques y corregidores) de todas las comunidades del TIPNIS, también representantes de base de las comunidades que en la mayoría de las veces suelen llegar a 5 personas, los directorios de las subcentrales Sécure, TIPNIS y, hasta el 2010, CONISUR.
La convocatoria a un encuentro territorial solo puede ser hecha por la subcentral TIPNIS que es la primera estructura orgánica después de la marcha de 1990 y además por ser titular de la representación de los tres pueblos, según lo suscribe el título ejecutorial de TCO. Las comunidades y sus representantes llegan con posiciones al encuentro territorial, puesto que en la convocatoria se dice cuáles los temas a tratarse en el encuentro. Una vez inaugurado el encuentro, cada corregidor da a conocer al ampliado la posición de su comunidad. Una vez registrada la posición de todas las comunidades indígenas, el ampliado se abre a la deliberación y se toman decisiones colectivas porque atañen a todo el territorio, no son decisiones sectoriales. Este mecanismo institucional se encuentra plasmado en el artículo 403 de la CPE que reconoce la integralidad del territorio indígena y todos los derechos que contiene esta integralidad. El encuentro territorial es, según procedimientos propios, la máxima instancia de decisión por su carácter colectivo y deliberativo. Cuando sectores de comunidades llegan con posiciones diferentes, es rol del encuentro territorial deliberar la temática hasta agotarla y lograr un consenso. Las decisiones de un encuentro territorial son siempre de consenso. ¿Por qué el Protocolo de Consulta se pasa por alto el encuentro territorial como máxima instancia de decisión de las comunidades del TIPNIS?
Finalmente, como quinto aspecto quiero referirme a lo que está propuesto en el Anexo II y la condición de intangibilidad del TIPNIS y el Anexo IV relativo al desarrollo económico y social de las comunidades. El Anexo II nos propone las bases conceptuales para la doble condición del TIPNIS –territorio indígena y área protegida–, se nos dice también que tanto el Decreto de creación del Parque Nacional y el Decreto de creación de Territorio Indígena nunca establecen las condiciones de intangibilidad. Más adelante el Anexo II menciona que en el Reglamento General de Áreas Protegidas se definen categorías de manejo de las áreas protegidas en el país. Así, la condición de Parque Nacional es muy restrictiva con los objetivos de un territorio indígena, el cual está destinado a ser un espacio socioeconómico necesario para el desarrollo de las comunidades indígenas. El mismo Anexo menciona que se ha gestionado un cambio en el TIPNIS que se refleja en la zonificación construida en el plan de manejo elaborado por las comunidades; el resultado es que se combinan categorías de manejo, algunas reconocidas como Zona Núcleo y otras como Área Natural de Manejo Integrado.
Acá es importante recuperar la política de gestión del área que ha venido desarrollándose desde el 2001, fecha en la que se re-categoriza el TIPNIS y se combinan categorías de manejo en apego al Reglamento General de Áreas Protegidas. Desde entonces el TIPNIS posee tres categorías de manejo: La primera reconocida como Área Natural de Manejo Integrado o zona de uso de recursos naturales, la segunda como Área de Uso Tradicional para las actividades de reproducción tradicional de las comunidades y, una tercera, como Zona de Protección Estricta o Zona Núcleo. Producto de esta política de gestión se ha producido un mapa que nos muestra con claridad dónde se ubican las tres zonas. Según esta zonificación es incorrecto afirmar, como lo hace el Protocolo, que la mayor parte del TIPNIS ha cambiado de categoría siendo gran parte del él un Área Natural de Manejo Integrado. La superficie comprometida como Área Natural de Manejo Integrado es menor que la superficie reconocida como Zona de Protección Estricta o Zona Núcleo y Área de Uso Tradicional.
Según el Plan Estratégico de Gestión del TIPNIS trabajado el 2001, entre la Zona Núcleo y el Área de Uso Tradicional hacen un 54% del total de la superficie del TIPNIS, mientras que el Área Natural de Manejo Integrado ocupa 46% de la superficie total. La Zona Núcleo posee una extensión de 473751 hectáreas y representa el 38% de la superficie total del TIPNIS, es la zona menos intervenida, no hay presencia de asentamientos humanos; su accesibilidad es muy difícil, aspecto que facilita su protección. Esta zona es la que se encuentra en mejor estado de conservación, con tasas de biodiversidad muy altas y sus normas dicen claramente que: 1º se prohíbe cualquier tipo de explotación directa y comercial de los recursos naturales, 2º se prohíbe actividades de uso público, 3º se prohíbe cualquier actividad o infraestructura que altere su hábitat (construcción de infraestructura, explotación hidrocarburífera), 4º se permiten actividades de control y vigilancia, monitoreo de investigación científica y uso tradicional esporádico (cacería recolección). La Zona Núcleo NO será objeto de sub zonificación) (Plan Estratégico de Gestión del TIPNIS, 2001, página 94).
El área de Uso Tradicional representa 189720 hectáreas y representa el 16% de la superficie total del TIPNIS, su grado de intervención es mínimo, soporta usos tradicionales de los indígenas y es una zona de transición entre el Área Natural de Manejo Integrado y la Zona Núcleo. Sus normas dicen que se permite formas de uso tradicional y doméstico, se prohíbe la explotación de los recursos naturales no renovables, incluyendo prospección y explotación hidrocarburífera y puede ser objeto de sub zonificación. Con gran diferencia el Área Natural de Manejo Integrado posee una superficie de 572850 hectáreas y representa el 46% de la superficie total del TIPNIS; es el área ocupada con más intensidad por la población indígena y colona, posee infraestructura de salud, educación, pistas de aterrizaje, caminos, siendo el centro de la vida social y cultural tanto de indígenas como de colonos. Se aprovechan los recursos naturales en forma comercial y se desarrollan nuevas alternativas de manejo, garantizando la reproducción de la población y sus perspectivas de desarrollo. La norma plantea con claridad que se aprovechan los recursos con fines comerciales, limitados por reglas de la normativa ambiental, puede haber actividades de uso público, de turismo ecológico, educación ambiental y recreación en la naturaleza. Dicha área puede ser objeto de sub zonificación (Plan Estratégico de Gestión del TIPNIS, 2001, paginas 95-96).
Acá radica uno de los problemas del tramo carretero y por ello la necesidad del gobierno de Evo Morales de llevar el debate de la intangibilidad a la Consulta. El tramo carretero que se proyecta por el medio del TIPNIS, atraviesa la Zona Núcleo que se encuentra entre el alto Ichoa y el alto Sécure y viola el artículo 31 del capítulo IV relativo a la zonificación del Reglamento General de Áreas Protegidas; dicho artículo que clasifica las diferentes áreas de manejo en un área protegida, menciona claramente que la Zona de Protección Estricta es de protección absoluta, no se permite modificación alguna del ambiente natural, solo actividades de guardianería e investigación. No se puede hacer actividades de uso público. Bajo este criterio no es posible construir una carretera porque transgrede completamente el artículo 31 del Reglamento General de Áreas Protegidas.
Manejando la idea de intangibilidad como una categoría que no permite tener ninguna actividad productiva, el gobierno busca manipular la zonificación del TIPNIS y empujar a las comunidades hacia una decisión que implique lo que dice el Protocolo “se deberá cambiar la categoría de gran parte del TIPNIS a un Área Natural de Manejo Integrado, categoría mucha más relacionada con los objetivos de desarrollo de los Pueblos Indígenas”. La manipulación del tema ya la realizó cuando suspendió los planes de manejo de aprovechamiento forestal, de saurios y de ecoturismo, castigando a las comunidades por su posición en la VIII octava marcha, sin querer admitir que dichas actividades se venían desarrollando en el Área Natural de Manejo Integrado y no en la zona núcleo. Por esta razón, eran actividades productivas avaladas por el SERNAP.
En cuanto al Anexo IV y el desarrollo económico social. Este Anexo propone impulsar el desarrollo de las comunidades indígenas del TIPNIS de acuerdo a las características propias del medio. Ahí menciona los programas de aprovechamiento forestal con base en los planes de manejo, el aprovechamiento de cacao, los programas del aprovechamiento de lagarto y desarrollo de la ganadería, reconociendo que son programas en parte exitosos porque respetan el modelo adaptativo al medio ambiente. Lo que propone el Anexo IV es una hipocresía extrema a la política de suspensión de los planes de manejo a título de intangibilidad, a la política de denuncia que desarrolló el Ministro Quintana afirmando que de dichos programas solo se benefician empresas madereras, empresas extranjeras de turismo y comerciantes mal ávidos de la zona. Si es así, ¿por qué el Protocolo reconoce como programas en parte exitosos?. Los estudios que se llevaron a cabo en la zona sobre los planes de manejo muestran que son planes de desarrollo comunitario que empezaron a dar respuesta a las expectativas de desarrollo de las comunidades; sin ser perfectos, han sido programas que han logrado dar respuestas favorables a las motivaciones de “vivir bien” que tienen los indígenas del TIPNIS.
Nada de eso fue analizado a la hora de suspenderlos y se volverá a manipular el recurso de la intangibilidad para decirles a los comunarios del TIPNIS que si quieren sus planes de desarrollo comunitario se requiere cambiar las categorías de manejo hacia Áreas de Manejo Integrado, cuando en realidad la zonificación desarrollada el 2001, discutida en talleres locales comunales y validada y aprobada por el encuentro territorial de autoridades y corregidores (según lo registra el Plan Estratégico), admite la combinación de categorías sin afectar los procesos productivos de las comunidades y las pretensiones de desarrollo económico que tienen. ¿No es acaso este proceso una manera sugerente de ayudarnos a pensar salidas que en el debate se nos presentan como opciones dicotómicas entre conservación y desarrollo?. ¿No es acaso, el modelo de gestión del TIPNIS, un modelo que considera el desarrollo económico de las comunidades indígenas y a la vez la protección de áreas que tienen un altísimo valor para los ecosistemas que representan en tanto contienen los niveles más altos de biodiversidad en Bolivia?
La hipocresía se devela cuando se pone como primera pantalla de la discusión la intangibilidad como categoría que hace un freno al desarrollo comunitario, que no admite ninguna condición de uso de recursos y en realidad lo que se busca es consolidar un tramo caminero que no viole el Reglamento General de Áreas Protegidas. Si las comunidades indígenas del TIPNIS son convencidas para que las áreas núcleo sean reducidas o prácticamente desaparezcan con una nueva zonificación, no solo se habrá consolidado el tramo carretero Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, sino que las concesiones petroleras que dio el gobierno de Evo Morales a Petroandina y Petrobras el 2007 en el TIPNIS, empezarán a tener legalidad para sus operaciones puesto que éstas se encuentran exactamente en la región de subandino de la Zona Núcleo que se ubica entre el alto Ichoa y el alto Sécure. Es a la actividad de exploración y explotación petrolera a quién le interesa que se desarrolle infraestructura en la Zona Núcleo, pues desde ella podrá ingresar al subandino que se dirige hacia la región de chimanes y mosetén para sus operaciones.
Lo que está en juego en el TIPNIS no es solo una carretera que va a permitir el avance de la frontera agrícola de la producción de hoja de coca, sino también un modelo de explotación hidrocarburífera que se extiende a lo largo de la faja subandina y que atraviesa los bloques de Madre de Dios, Rio Beni, Madidi, Chispani, Sécure y Lliquimuni. Un modelo que pretende tomar para sí áreas protegidas que se encuentran en los andes orientales y convertirlas en regiones de producción de hidrocarburos.
*Doctora en antropología, docente de posgrado en universidades bolivianas e investigadora sobre temas referidos a territorios indígenas, recursos naturales, interculturalidad y gestión política del territorio. Trabajó en varias ocasiones en el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure, coordinó el primer plan de manejo para la zona en los años 1992-1993 CIDDEBENI, formó parte del equipo de Evaluación Ambiental Estrategia del TIPNIS en el 2011. La investigación más significativa que realizó en la zona está referida a entender cómo la llegada de los productores de hoja de coca a la zona modificó la vida de las comunidades indígenas en un trabajo titulado Hombres de río, hombres de camino: relaciones interétnicas en las nacientes del río Mamoré, UMSS, 1991.
Una consulta cocalera para la carretera cocalera
Alejandro Almaraz
La conducta del Gobierno de Evo Morales en el prolongado y cada vez más grave conflicto nacional en torno a la carretera del “quieran o no quieran” viene siendo una inagotable fuente de las más sobrecogedoras revelaciones de doblez, incoherencia y vacío ético. Una de las últimas y más dramáticas de estas revelaciones es la abyecta manipulación mediática de los antecedentes policiales de Bertha Bejarano, con la que se quiso descalificar moralmente una marcha nacional de indígenas respaldada por una amplia mayoría de la ciudadanía.
Es pues impactante que el mismo Gobierno que puso a la cabeza de la inteligencia antinarcóticos del Estado a un pesado narcotraficante, que se dedicó a exportar personalmente toneladas de cocaína valido de su cargo, y que solo paró al ser descubierto y detenido por la DEA, sea quien pretenda lapidar la imagen de Bertha Bejarano y de la movilización que encabeza, divulgando la dolorosa experiencia que ella vivió cuando la desesperación de no poder alimentar a sus seis hijos y la presión de los narcotraficantes la forzaron a transportar al Brasil algunos gramos de droga. Que Bejarano pagó con la cárcel aquella debilidad, y que desde entonces se ha dedicado a luchar para que la miseria no empuje a otras madres indígenas al narcotráfico, por supuesto, no tiene interés alguno en las versiones que el Gobierno ha propalado luego de chantajear sin éxito a la presidenta de la IX marcha.
Pero en medio de la avalancha de despropósitos y exabruptos del Gobierno, algo, si bien absolutamente opuesto a la legalidad y profundamente reñido con la ética y el interés público, parece tener cierta coherencia. El Gobierno insiste con especial obstinación en abrir la consulta sobre la carretera por el TIPNIS a los miembros del Conisur, y, más aún, cuando en estos días condiciona la apertura del urgente diálogo a la participación de los corregidores de “las 63 comunidades”.
No ignora el Gobierno que las 15 comunidades indígenas que componen el Conisur y que habitan el Polígono 7, colindante hacia el sur con el territorio indígena TIPNIS, renunciaron por expresa y libre voluntad a ser parte de ese territorio. De modo que, sin habitar en él, ni tener derecho alguno sobre él, mal podrían ser consultados sobre la carretera que amenaza destruir ese territorio que, en cambio, tiene como legal y legítimo propietario colectivo a las 48 comunidades que lo habitan y que son consignadas en el respectivo proceso agrario de titulación.
El solo hecho de ser indígenas no habilita a los miembros de Conisur a ser destinatarios de la consulta; si así fuera, también tendría que consultarse a los cientos de poblaciones indígenas circundantes al TIPNIS, o a todas las existentes en el país, pues se estaría prescindiendo de la obvia y elemental delimitación de la consulta. Pero tampoco ignora el Gobierno que si Conisur quedó fuera del territorio TIPNIS fue por la plena asimilación de la mayor parte de sus miembros a la organización a la dinámica socioeconómica y a la modalidad individual y parcelaria de ocupación de la tierra de los colonizadores, absorbente mayoría en el Polígono 7, a cuyos sindicatos se hallan afiliadas casi todas las comunidades de Conisur.
Por último, conoce perfectamente el Gobierno que, hasta el pasado año, el Polígono 7 se había convertido en el vigoroso epicentro de la producción de coca ilegal y cocaína, como lo acredita el informe remitido en febrero de este año por el ministro Romero al presidente Morales, recientemente divulgado en Bolpress. Del escalofriante detalle de esta información oficial se deduce, con incontrovertible certeza, que por lo menos una parte importante de la población organizada en los sindicatos cocaleros de los que son parte los miembros de Conisur ha estado centralmente dedicada no sólo a la producción de coca ilegal, como ya se sabía y lo confesó el propio ejecutivo de Conisur en su caso personal, sino también de cocaína.
Es esa coca y esa cocaína del Polígono 7 las que, en el ciego e incontenible impulso por ampliar su frontera, consumaron los brutales e implacables avasallamientos sufridos hasta ahora por el territorio indígena, y son ellas las anhelantes beneficiarias principales de la carretera del “quieran o no quieran”. No es pues casual que la promesa electoral de la carretera, que tiene que cumplirse a cualquier costo, haya sido hecha por el candidato Morales ante sus bases orgánicas del Polígono 7.
Bajo la descarnada ruina moral, defección ideológica y postración política en la que ha caído el Gobierno, tiene pues una siniestra coherencia la pretensión de viabilizar la construcción de la carretera por el TIPNIS, consultando a sus verdaderos beneficiarios, los que, tras el rótulo de Conisur, la necesitan para expandir el “floreciente” y “revolucionario” desarrollo que el “Proceso de cambio” ha llevado al Polígono 7.
Crítica de la violencia simbólica y física del Estado sobre la consulta;
Contrastaciones entre la estructura conceptual y normativa de la consulta y la imposición gubernamental
Raúl Prada Alcoreza
Análisis del Proyecto de ley de consulta a los pueblos indígenas del territorio indígena y parque nacional isiboro sécure – TIPNIS.
La ley parte de un artículo que no puede sostenerse, dice que el objeto de la ley es convocar a la Consulta Previa Libre e Informada; textualmente se expresa así:
La presente ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos.
¿Cómo pueden sostener que se trata de una consulta previa sin haber anulado el contrato con OAS? ¿Cómo se puede tener cara para escribir esto y aprobarlo cuando todo el mundo sabe que el convenio y el contrato se acordaron el 2008, que el tramo I y el tramo III ya comenzaron a efectuarse, que el tramo II forma parte continua de estos tramos, que hicieron tres tramos para eludir precisamente la obligación de la Consulta Previa Libre e informada a los pueblos indígenas que habitan la TCO del TIPNIS? ¿Cómo se puede seguir afirmando esto cuando se sabe que fue aprobado el préstamo del Banco de Desarrollo del Brasil para el financiamiento de la carretera? Todo contrasta y falsea el discurso gubernamental y de los legisladores. No puede sostenerse el primer artículo del proyecto de ley. Menos aun cuando se tiene una ley corta y su reglamento que defienden el TIPNIS. Estas incongruencias matan de inicio no sólo la lógica del proyecto, sino también su legitimidad y por lo tanto su legalidad.
El artículo 2 es sencillamente descriptivo, hace un recuento de la normativa antecedente. Empero es solamente eso, describe la norma anterior sin tomar consciencia de que entra en flagrante contradicción con toda esta normativa. Hablamos de que el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados está establecido en numeral 15, parágrafo II, del artículo 30 y en el artículo 352 de la Constitución Política del Estado, en la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT) y en la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 (Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas). Obviamente no menciona como antecedente la Ley corta, aprobada por el Congreso y promulgada por el presidente. El numeral 15 del capítulo 4, de la sección II, del Título II sobre los Derechos fundamentales establecidos en la Constitución, dice claramente cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Esto ya ocurrió hace cuatro años y los diseñadores del proyecto, los legisladores de mayoría, no se inmuta, continúan como si la realidad fuera cambiable a gusto de sus delirios y compulsiones. Toda la filosofía, la estructura, la composición y el sentido del texto del Convenio 169 de la OIT entra en total desaprobación de su proyecto de ley de consulta extemporánea. Mucho más si hablamos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Pero, los legisladores no se avergüenzan de citar estos convenios, como si no se dieran cuenta, de las abismales contradicciones entre estos convenios y su proyecto de consulta posterior. Sin embargo, no hay que asombrarse de estos comportamientos, pues ya estamos en la etapa no sólo de la paranoia del poder de gobernantes y legisladores, sino de la total enajenación. Ya confundieron la realidad con sus propios discursos y viciosas justificaciones.
En relación de lo que acabamos de decir hay que hacer notar que el espíritu de estas normas citadas, que hacen de antecedente a la ley de consulta, están enfocadas a defender los derechos de los pueblos indígenas, el derecho al autogobierno, el derecho al territorio, a la autonomía, al ejercicio de sus gestiones de acuerdo a normas y procedimientos propio y respetando sus instituciones. También obviamente estas normas defiende el derecho a la consulta libre previa e informada de parte de los pueblos indígenas. ¿Cuál es la relación entre los anteriores derechos y el derecho a la consulta? Ciertamente no pueden ser contradictorios, no es pensable una consulta que atente contra los derechos mencionados, por ejemplo una consulta que afecte a sus territorios, su autonomía, su autogobierno, sus instituciones, sus formas de gestión. Estos es impensable. Pero precisamente este impensable ha sido establecido en la ley de consulta del gobierno, se quiere una consulta, que además de ser extemporánea, atente contra sus territorios y derechos, en nombre nada menos que de la ilusión del desarrollo. Esta atroz contradicción ha sido aprobada por el Congreso y seguramente pretende ser promulgada por el presidente.
El Artículo 3que trata del ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada, define el alcance de la ley e identifica a Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés que habitan el territorio indígena y parque Isiboro-Sécure, a quienes se va aplicar la consulta. Llama la atención que son precisamente estos pueblos con los que no se ha acordado el proyecto de ley; el proyecto se acordó con los del CONISUR, cocaleros e indígenas, de por lo menos las comunidades incorporadas y absorbidas en el avasallamiento cocalero, zona que ahora es definida como del polígono 7. Estos indígenas también son cocaleros y propietarios privados afilados a las federaciones cocaleras. Se acuerda el proyecto de ley con los que no habitan la TCO del TIPNIS. ¿Cómo se entiende esto? Es ya un mapa de contrasentidos, sinsentidos y contradicciones. ¿Cómo se puede sostener un proyecto de ley así? No se puede sostener lógicamente sino sólo en el imaginario paranoico de legisladores y gobernantes, sólo se puede sostener por la violencia desmesurada del Estado.
Uno de los artículos más importantes es el cuarto, el relativo a la finalidad del proyecto. Vamos a detenernos en éste para analizar su escritura y normativa. El artículo en cuestión se expresa así:
Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré sobre los siguientes asuntos:
1. Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) debe ser zona intangible o no para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos.
2. Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales dentro de la línea demarcatoria del TIPNIS;
Volvemos otra vez al descaro de la exposición cuando dice lograr un acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas, precisamente los pueblos que no han participado y no han sido consultados en la elaboración de la ley; sus organizaciones matriciales han sido excluidas, estigmatizadas y reprimidas. Cómo se puede llegar a esta ironía macabra. En la historia se han dado esta clase de escenas donde la victima tenía que soportar no solo escarnio sino la propaganda de que hay acuerdo de la victima. ¡Sado-masoquismo! En los campos de concentración se ponía música clásica mientras se llevaba a los condenados a la cámara de gas. Los campos de concentración japonesa en la guerra de ocupación de la China continental se nombraban como “Paraísos”. Podemos seguir, no es la primera vez que este humor negro sale como parte del talento oscuro de los dominadores y verdugos. Pero continuemos, el núcleo del tema de la ley es la intangibilidad. La ley 180, la ley corta en defensa del TIPNIS, declara al territorio y parque como territorio intangible. El vicepresidente se apresuró a interpretar el sentido de lo intangible de una manera metafísica como intocable, como si fuera un territorio inmaculado. ¿De dónde sacó esto? No hay ningún antecedente al respecto en la normativa sobre lo intangible. ¿Qué clase de interpretación es esta? Habla más del intérprete que de la propia correcta interpretación, habla más de la psicología del intérprete que del objeto de la interpretación. ¿Algo intocable? Lo único intocable son los fantasmas, en este caso los fantasmas del vicepresidente. No existe ese territorio metafísico; todos los eco-sistemas son tocables, los componentes de los nichos ecológicos se tocan, los habitantes del territorio indígena se tocan. En la jurisprudencia lo intangible es para proteger a los pueblos indígenas de agentes depredadores y extractivistas. De eso se trata. Después de esta interpretación que puede entrar al anecdotario de la intrepidez descabellada, vienen las jocosas demostraciones de personeros del gobierno y también de legisladores de que el TIPNIS no había sido virgen. ¿Qué quieren decir con esto? ¡Descubrimiento de la pólvora! La Amazonia estaba habitada por cientos de pueblos, los que consideraron virgen a la amazonia fueron los censos de la republica de 1900 y 1950, haciendo desaparecer por arte de magia a los pueblos amazónicos. Esto forma parte del imaginario criollo y mestizo de los siglos XVIII, XIX y parte del XX, que no considera persona al indígena, tampoco pueblo, menos habitantes en condiciones de reproducción social. Otra forma de hacerlos desaparecer era llamarlos salvajes, cosa que volvió a hacer el dirigente máximo de la CSUTCB. El objetivo de este jocoso esfuerzo de los funcionarios era descalificar a los proyectos comunitarios del TIPNIS. Recurrieron a la técnica de la desinformación para estigmatizar los proyectos de turismo ecológico. El argumento usado es que era para millonarios. ¿Qué clase de personas son las que elucubran semejantes argumentos? Lo que se nota en todo esto es que el gobierno y los legisladores se encuentran entrampados en una guerra a muerte contra las naciones y pueblos indígenas originarios, contra sus derechos consagrados en la Constitución, contra los derechos de la madre tierra y contra la Constitución. No saben que hacer para encubrir este velado proyecto, que probablemente de una manera no-consiente llevan adelante al optar por el modelo extractivista colonial del capitalismo dependiente. La intención es clara cuando se dice:
Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) debe ser zona intangible o no para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos.
Es posible que crean que todo lo que han hecho es un acto de astucia, sobre todo los diseñadores intelectuales del proyecto. Primero haber introducido en la ley corta la palabra intangible; segundo poner en apuros a las organizaciones indígenas con este término, a pesar de que se acordó un reglamento aclaratorio; tercero montar una marcha cocalera como si fuese de los indígenas de la TCO del TIPNIS, cuando era del polígono siete, que no forma parte de la TCO; cuarto hacer un proyecto de ley donde dicen que se resuelve el conflicto, cuando lo único que hacen es atizar nuevamente el fuego. En el mismo texto se introduce la pregunta sobre la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos. Es esto lo que se quiere; este es el oscuro objeto del deseo, tanto por cocaleros, por el gobierno, por OAS y el gobierno brasilero. Este es el objetivo. ¿Es astuta esta estrategia? Podemos decir que es sinuosa; para ser astuta debe controlar todas las variables, pero no lo hace, le falta contexto. Más se parece a una treta forzada cuyas consecuencias son incontrolables.
La ironía brutal continúa en el segundo párrafo:
Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales dentro de la línea demarcatoria del TIPNIS;
Habla de salvaguarda, de protección, de prohibición, de desalojo inmediato, cuando es el mismo gobierno el que se ha comprometido con una carretera depredadora, con una empresa de la construcción corrupta, con los cocaleros que avasallan, depredan y plantan coca. ¿Cómo se puede sostener esto sin ruborizarse? Se ha llegado al colmo del cinismo. Se trata de una inversión imaginaria de la relación verdugo-victima. Es como decir, traduciendo el delirio imaginario, “yo, depredador, digo que la construcción de la carretera, es lo mejor para salvaguardar y proteger el territorio y parque”. Lo increíble que esta inversión imaginaria auto-convenza a los diseñadores del proyecto, a los gobernantes y legisladores. Es la algarabía de los comediantes.
El Artículo 5 trata de los sujetos del derecho a ser consultados, vuelve a mencionar los pueblos que habitan el TIPNIS. Lo irónico es que precisamente se trata de los sujetos a los que se les ha quitado todo derecho a decidir, primero aprobando el contrato con mucha antelación, comenzando la construcción de la carretera en dos tramos, reprimiendo su marcha, desconociendo la ley conquistada, ahora imponiéndoles una consulta inconsulta que busca viabilizar a como de lugar la carretera depredadora en beneficio de las empresas trasnacionales y los cocaleros.
El artículo 6, trata de las obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, encarga al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada. Llama la atención que se excluya a las organizaciones matrices indígenas de esta responsabilidad. ¿Por qué desconocer la representación indígena? ¿Qué dirían si los bolivianos desconocemos a las representaciones y gobierno elegidos el 2009? Esta es pues una muestra de violencia y de discriminación absoluta. Lo que sigue tiene que ver con el financiamiento y la información. Brindar información detallada de manera oportuna. ¿Lo es? ¿Lo será? ¿Por qué no la brindaron antes? Todos los acuerdos opacos y velados con el gobierno brasilero y OAS, todo el tema de las sobrevaloraciones renovadas, todo el problema de la expansión inaudita de la economía política de la cocaína, sigue oculta. No parece que pueda haber transparencia en las condiciones del deterioro del gobierno a este nivel. En el numeral 4 se dice que el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces, en consulta, coordinación y cooperación para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad. ¿Por qué no adoptaron estas medidas contra sí mismo cuando acordaron el proyecto, cuando reprimieron sistemáticamente la VIII marcha? Tampoco lo hacen ahora cuando imponen una ley de consulta inconsulta y depredadora, que es más continuación de la violencia desatada contra las naciones y pueblos indígenas originarios y la madre tierra. No se puede esperar que lo hagan en el futuro inmediato.
El artículo 7 trata de la observación, acompañamiento e informe; el artículo 8 trata del plazo; el artículo 9 trata de las etapas del proceso; el artículo 10 trata del carácter de los acuerdos de la Consulta y el artículo 11 trata de la ejecución de los acuerdos. Se encarga al Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), de la observación y acompañamiento de la Consulta Previa, libre e informada, debiéndosele informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta con una anticipación de 30 días. También se invita a los organismos internacionales a ser veedores. El plazo estipulado es de 120 días a partir de la promulgación de la ley.
Las etapas del proceso comprenden la preparación de la consulta, la instalación y desarrollo de la consulta y los resultados de la consulta. Se dice que los acuerdos logrados en el proceso son de cumplimiento obligatorio para el Estado y para los pueblos indígenas. Se dice que los acuerdos logrados, en materia legislativa o administrativa, serán ejecutados, inmediatamente después de la Consulta, por la Asamblea Legislativa Plurinacional y por el Órgano Ejecutivo.
En las etapas del proceso, en el apartado de instalación y desarrollo de la consulta, se vuelve a insistir en el tema de la intangibilidad del modo siguiente:
Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, es zona intangible o no, y sobre la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos.
Con este tema de la intangibilidad, con la forma de tratar la intangibilidad, descartando los acuerdos e interpretaciones del reglamento de la ley 180, se elude un marco primordial, la Constitución. En la carta magna esta el artículo dos de la Constitución que declara el autogobierno, la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas, también el reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. Con esta ley se continúa con la violación sistemática de este artículo de la constitución. Se hace todo lo contrario a la consolidación de sus territorios, se los destruye. La Constitución consagra los derechos de las naciones y pueblos indígenas, pisoteados ahora por un gobierno restaurador y extractivista. La Constitución ratifica los convenios internacionales como ley, la Constitución exige la consulta libre previa e informada, cosa que no garantiza esta ley que impone una consulta extemporánea, cuando ya el burro salió de la tranca.
En conclusión, nos encontramos ante un nuevo dispositivo normativo inconstitucional, de la misma manera y forma como las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa y promulgadas por el presidente lo son. El gobierno, su Asamblea Legislativa, los órganos de poder que controla, forman parte de la logística de una estrategia condicionada y determinada por relaciones y estructuras de poder, que escapan al control del Estado por las propias limitaciones del gobierno y de la Asamblea Legislativa. Está en curso la expansión del modelo extractivista, está en curso la ampliación de la frontera agrícola, en contra de los territorios indígenas, parques y la madre tierra, esta en curso la restauración del Estado-nación, liberal y colonial, en contra del mandato constitucional de construir un Estado plurinacional comunitario y autonómico. Esta es la decisión tomada; la ley de consulta inconsulta y depredadora, además de extemporánea, es un dispositivo más en este engranaje entreguista y extractivista.
¿Qué es una consulta previa libre e informada y cuándo se la efectúa?
El numera 15 del capítulo cuarto de la sección II del título II sobre derechos fundamentales y garantías, dedicado a los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios, establece que las naciones y pueblos indígenas originarios tienen derecho a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Queda claro lo que establece la Constitución que el cuándo se hace la consulta tiene que ver con cada vez que se prevean medidas legislativa y administrativas susceptibles de afectarles. Así también queda claro cuando la Constitución establece que se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada. No hay donde perderse. Sin embargo, hay senadores, como el senador de Cochabamba Adolfo Mendoza, que sigue haciéndose al desentendido o cree que puede manipular la interpretación de este numeral a su antojo. El mencionado caballero, haciendo gala de una lectura acróbata, dice que la consulta “nunca es extemporánea” como afirman los dirigentes de la Subcentral TIPNIS, sino garantiza los derechos indígenas y, como está establecido en la Constitución Política, está por encima de cualquier ley. “En una consulta, siempre hay un protocolo para saber exactamente cómo se realizará, con qué instrumentos, cómo garantizar en buena fe, pero al mismo tiempo se deberá habilitar una ley que fije los lineamientos centrales”. Mayor embrollo en una interpretación no podía haber.
¿Qué quiere decir el senador cuando dice que una consulta nunca es extemporánea? ¿Nunca? O sea que esta fuera del tiempo y lugar. Es una abstracción, una medida que no depende del momento. Lo mismo da hacer un censo a los muertos que a los vivos. La gran diferencia está que los muertos no responden; entonces es tarde para hacer un censo. Si la consulta se hace después de comprometer el proyecto entonces es extemporánea, no cumple con las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución. El proyecto en cuestión es el de la carretera que atravesaría el TIPNIS; el compromiso del proyecto se lo hizo el 2008 con el presidente Lula da Silva, comprometiendo también el préstamo del Banco de Desarrollo de Brasil y aceptando que la empresa constructora sea OAS, que contaba ya con un diseño, saltando también todas las normas de contratación de bienes y servicios del país, además de violar la Constitución. No solamente que la consulta es extemporánea sino que los que se comprometieron con el gobierno brasilero y el Banco de Desarrollo de Brasil a la construcción de una carretera que atravesaría el territorio indígena y parque, que cometieron un delito constitucional, no fueron pasados a la justicia ni rindieron cuentas a la sociedad por estas tratativas corruptas y encubiertas. Volver a repetir la increíble y triste historia de la cándida Eréndira y su abuela desalmada, querer imponer una consulta extemporánea, una vez que cometieron varios delitos contra los intereses del país, del Estado, de la Constitución y los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios, es insistir en el mismo delito. Lo que equivale a sanciones contra los senadores que no cumplen con la Constitución.
La consulta previa libre e informada es una conquista de la lucha indígena en el continente, forma parte de los convenios internacionales que firmó el Estado boliviano y son reconocidos como leyes en la Constitución, en rango inmediato jerárquico a la Constitución misma. Forman parte el Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas. Este derecho es varias veces mencionado en la constitución como obligatorio cumplimiento por parte del Estado. ¿Quiénes son los que quieren desentenderse de este deber? Los gobernantes, los senadores oficialistas, los directores de empresas estatales, las empresas trasnacionales; es decir, el conjunto de agentes y dispositivos del modelo extractivista colonial del capitalismo dependiente. Varias veces se ha escuchado a personeros de empresas extractivas del Estado quejarse de que esta consulta impide el desarrollo y la inversión. ¿En qué país creen que están estos personeros? No se dieron cuenta que ya el país cuenta con una Constitución que diseña el Estado plurinacional comunitario y autonómico, que el eje fundamental o el camino fundamental de la Constitución es la descolonización, que están consagrados los derechos de las naciones y pueblos indígenas, que se apunta a un modelo alternativo al extractivismo en la perspectiva del vivir bien. Estos personeros no se dieron cuenta de nada. Creen que pueden seguir haciendo lo que saben, administrar empresas insertas en el modelo de la acumulación por despojamiento de los recursos naturales en aras de la acumulación ampliada de capital, fincada en el centro del sistema mundo capitalista, dejando una geografía espantosa de huecos en las periferias.
Consideraciones sobre la Consulta y consentimiento libre e informado
En un artículo sobre la Consulta y consentimiento previo libre e informado, Bartolomé Clavero describe las condiciones, características y determinaciones de la consulta en cuestión, dice que:
La consulta previa es un derecho de los pueblos indígenas que obliga a los Estados a celebrar consultas con estos pueblos en función de razones especiales que atañen solo a los pueblos indígenas y tribales ya que está vinculada con el derecho a la identidad y la integridad cultural, el derecho a conservar las propias instituciones, usos y costumbres, el derecho al territorio y los recursos y el derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo, entre otros. Asimismo la consulta previa significa una obligación del Estado desde el momento que el Convenio OIT-169 se ratificó y se incorporó plenamente al ordenamiento jurídico nacional con rango constitucional. Es un deber del Estado y un derecho de los pueblos indígenas. Es entonces un derecho amparado por las garantías constitucionales y cuya omisión o realización inadecuada conlleva invalidez de la norma o el acto administrativo.
La consulta previa es un proceso previsto para hacer efectivo el derecho a la participación de los pueblos indígenas en todos los asuntos que puedan afectar a sus personas, a sus bienes o a sus derechos individuales y colectivos. Se trata de una consulta independiente de otras a los que los ciudadanos indígenas puedan tener derecho como ciudadanos (participación en consultas para estudios de impacto ambiental, etc.). Introduce una nueva etapa en el proceso de formación de la ley u acto administrativo y exige cambios en las normas que regulan el funcionamiento de los diferentes poderes del Estado.
La consulta se tiene que hacer siempre en relación con el derecho de participación. Otro principio fundamental del Convenio n. 169. Consulta y Participación son principios fundamentales del Convenio que deben contemplarse siempre conjuntamente. Para garantizar un proceso de consulta acorde con el derecho internacional tenemos que realizar dicha consulta teniendo en cuenta los siguientes principios: buena fe; Igualdad de oportunidades; Información previa, oportuna y adecuada; Veracidad de la información; Integralidad de los aspectos y temas a someter bajo el proceso de consulta; Oportunidad; Participación; Transparencia; territorialidad; autonomía y representatividad a través de las instituciones propias; localidad y accesibilidad al lugar de celebración de la consulta; legalidad y obligatoriedad de la consulta; jerarquía; el principio de responsabilidad por la mala fe; y la libertad .
Como se puede ver, la consulta y el consentimiento previo libre e informado comprenden toda una predisposición normativa, todo un condicionamiento de valores y de principios, que exigen a su vez responsabilidades por parte del Estado. No sólo se trata de que sea de cumplimiento obligatorio a los estados que han suscrito el Convenio 169 de la OIT, sino que tienen que también asumir las formas, los contenidos y as metodologías prescritas. No se trata de improvisar cualquier consulta, alguna que se le puede ocurrir al gobierno, sino que debe ser riguroso en cumplir con las condiciones y características establecidas. Los principios no están para adornar la exposición de la consulta, sino que los principios hacen a la consulta. Si no se siguen estos principios, no hay consulta. Entonces la consulta y consentimiento previo libre e informado es una estructura y composición normativa que no puede disociarse al antojo, debe efectuarse preservando la integridad de lo que hace a la norma y al cumplimiento de la norma. Este es el tema de fondo. Se hace una consulta cuando se cumplen todos estos requisitos. No se trata de poner un nombre, por ejemplo consulta, a una ley, para que esta sea por arte de magia una consulta previa libre e informada. Se trata de mantener el concepto, la estructura del concepto, en la exposición y en la aplicación. No se ve nada de esto en el texto de la Ley de consulta del gobierno. Se nota una evidente improvisación y desconexión con el sentido y el concepto de la consulta y consentimiento libre previo e informado. Una evidente desconexión con el Convenio 169 de la OIT. Por ejemplo no cumple con ninguno de los principios establecidos en el Convenio.
Otro aspecto importantísimo es lo que respecta al significado mismo de lo que quiere decir consulta previa libre e informada. Bartolomé Clavero también nos deja una clara interpretación del conjunto significativo de la consulta; dice:
Para entender correctamente el CLPI (Consentimiento Libre Previo e Informado) tenemos que asumir el significado de cada uno de los elementos que la conforman: Consentimiento significa la manifestación de un acuerdo claro y convincente, de acuerdo con las estructuras para la toma de decisiones de los Pueblos Indígenas en cuestión, lo que incluye los procesos tradicionales de deliberación. Estos acuerdos deben contar con la participación plena de los líderes autorizados, los representantes o las instituciones responsables de la toma de decisiones que hayan determinado los mismos Pueblos Indígenas. Libre significa la ausencia de coacción y de presiones exteriores, entre ellas los incentivos monetarios (a menos que formen parte de un acuerdo mutuo final) y las tácticas de "dividir para conquistar". Significa también la ausencia de cualquier tipo de amenaza o de represalias implícitas si la decisión final es un "no". Previo significa que se permite tiempo suficiente para la recopilación de información y para el pleno debate, lo que incluye la traducción a los idiomas tradicionales antes de que se inicie el proyecto. No deberá existir ninguna presión para tomar la decisión con prisa, ni ninguna limitación temporal. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado. Informado significa la disponibilidad de toda la información relevante, en la cual se reflejan todas las opiniones y puntos de vista, incluyendo las aportaciones de los ancianos tradicionales, los guías espirituales, los practicantes de la economía de subsistencia y los poseedores de conocimientos tradicionales, con tiempo y recursos adecuados para poder considerar la información imparcial y equilibrada acerca de los riesgos y beneficios potenciales.
Para efectuar una Consulta previa libre e informada se debe mantener y ser consecuentes con los significados inherentes al concepto. Lo que quieren decir consentimiento, previo, libre, informado, debe mantenerse en la ley, en su interpretación y aplicación. En este tema es precisamente donde se aparta abismalmente la ley de consulta del gobierno; no hay un acuerdo claro y convincente, no hay ausencia de coacción y de presiones exteriores, no se cumple con el requisito de que ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado, no hay la disponibilidad de toda la información relevante incluyendo la opinión de los guías espirituales. En otras palabras, en la ley de consulta del gobierno se han perdido todos los significados del consentimiento, de libre, de previo e de informado. Se han introducido criterios al antojo de los diseñadores de esta ley, adecuadas a las exigencias del gobierno. Esta es otra de las razones por las que no se puede hablar de ley de consulta; no lo es. Es una ley que impone dos preguntas, una sobre la intangibilidad y otra sobre la carretera. No es una consulta libre previa e informada, como ejercicio del derecho de los pueblos indígenas, tal como establece el Convenio 169; es un cuestionario del gobierno, que hace el gobierno a los pueblos indígenas, sin cumplir con las condiciones iniciales de una consulta. Es un cuestionario de preguntas que le preocupan al gobierno, no a los pueblos indígenas. No todo cuestionario es una consulta. Es esta una de las confusiones que debe aclararse.
Existe una jurisprudencia sobre el consentimiento libre previo e informado, uno de esos antecedentes tiene que ver con el abordaje que hace al respecto la OIT. Bartolomé Clavero hace la referencia a esta jurisprudencia; escribe:
Dentro de la OIT podemos destacar las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en los casos de Bolivia (año 2000, 2004 Y 2005) y Paraguay 2008. Extrapolando las argumentaciones más importantes sobre el derecho de consulta podemos decir que la consulta previa debe darse respecto de cualquier tipo de actividad, que pudiera realizarse en territorio indígena. La consulta es obligatoria cuando el Estado prevé realizar actividades en tierras o territorios indígenas incluso no titulados. La consulta debe darse antes de cualquier acto administrativo, previo a la autorización de cualquier actividad de exploración y explotación. La consulta previa debe ser hecha necesariamente por el Estado. La consulta constituye un proceso y no un acto informativo, con un tipo de procedimiento y con la finalidad de llegar a un acuerdo con los pueblos afectados. La consulta genera el establecimiento de un diálogo genuino entre ambas partes caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y la buena fe, con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común.
La relevancia que la OIT otorga al derecho de consulta previa de los pueblos indígenas ha generado la realización de una Observación General sobre el Convenio No. 169 de la OIT, la cual introduce referencias importantes al derecho de consulta previa. La Comisión que realizó la Observación General no puede sino subrayar la importancia que tiene garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus prioridades de desarrollo a través de consultas significativas y eficaces y la participación de esos pueblos en todas las etapas del proceso de desarrollo, especialmente cuando se debaten y deciden los modelos y prioridades de desarrollo. En relación a las consultas, la Comisión toma nota de dos desafíos fundamentales: Garantizar que se realicen consultas apropiadas antes de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y tribales; e incluir disposiciones en la legislación que requieran consultas previas como parte del proceso en el que se determina si se otorgarán concesiones para la explotación y exploración de recursos naturales. La forma y el contenido de los procedimientos y mecanismos de consulta tienen que permitir la plena expresión - con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de las cuestiones planteadas - de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso, y para que estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las partes. Si se cumplen estos requisitos, las consultas pueden ser un instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos.
Se puede ver también que hay toda una historia en la construcción de sentido del consentimiento previo libre e informado, hay todo un trabajo sistemático en la elaboración de estos procedimientos y su propia interpretación. Por lo tanto hay un saber sobre la consulta y el consentimiento, un saber construido y acumulado a partir de dos prácticas. Una, la relativa a las trayectorias de las luchas de los pueblos indígenas, que se han concentrado sobre la demanda de reivindicaciones que tienen que ver con la recuperación de sus territorios, la búsqueda de la autonomía, el autogobierno y la libre determinación, el derechos a sus culturas, sus prácticas y sus instituciones, y un poco más tarde por el reconocimiento de la interculturalidad y la condición plurinacional. Otra, por el trabajo de investigación, de observación de los conflictos en torno a las problemáticas indígenas, incorporación de demandas, traducción de estas demandas en propuestas de normas y leyes. Este segundo eje ha sido recogido por oficinas y unidades especializadas de Naciones Unidas en temas indígenas. Es de estos organismos de donde sale el Convenio 169 y después la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, después de largas series de borradores, incluso normas más específicas, conferencias, talleres y reuniones. Se puede decir que hablamos de instrumentos normativos internacionales de larga experiencia y memorias. Cuando los estados firmas estos convenios internacionales y los incorporan a sus constituciones y normativas, implícitamente asumen los contenidos, significaciones e interpretaciones de estas normas internacionales.
Este es el tema, no se puede eludir ni total ni parcialmente la integralidad de estos convenios; si se lo hace se están contraviniendo compromisos con la comunidad internacional. Hay por lo tanto temas y tópicos en los que los estados no pueden hacer lo que quieran, de una manera independiente de sus responsabilidades asumidas. Los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas son dos de estos tópicos. Esta es otra razón por la que el gobierno no puede elaborar cualquier ley de consulta que no contenga la integralidad de las condicionantes y determinantes de lo acordado en los convenios internacionales. La ley de consulta del gobierno al desvincularse de todos estos significados, interpretaciones, procedimientos, que forman parte de un proceso de consulta, contraviene los convenios internacionales que ha afirmado. No estamos entonces ante una ley de consulta internacionalmente reconocida.
En las conclusiones Bartolomé Clavero resalta la obligatoriedad de los estados del cumplimiento de estos convenios internacionales sobre pueblos indígenas. El no cumplirlos sitúa la actuación de estos estados en territorios indígenas en la ilegalidad. Por lo tanto los estados que contravienen los convenios internacionales convierten a sus actuaciones en territorios indígenas en ilegales. La ley de consulta del gobierno, que contraviene los convenios internacionales ha convertido la actuación del gobierno en el TIPNIS en ilegal.
Los derechos de consulta y CLPI se encuentran plenamente fundamentados en el derecho internacional de los derechos humanos y se integran en diferentes marcos normativos y jurisdiccionales que establecen obligaciones directas para los Estados. Especialmente para todos aquellos que han ratificado el Convenio No. 169 de la OIT y/o que han reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Estados tienen a su alcance herramientas suficientes para concretar las formas en las que debe reconocerse y aplicarse estos derechos gracias al desarrollo que se ha producido en diferentes mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. La aplicación de estos derechos significa una obligación irrenunciable para los Estados en cuanto que actúan como garantía para la supervivencia de los pueblos indígenas y para la protección de sus derechos humanos. La no aplicación de estos derechos por cualquier instancia jurídica o administrativa de un Estado establece responsabilidades claras de ese Estado por la violación de derechos humanos de los pueblos indígenas y sitúa en la ilegalidad cualquier actuación que se realice dentro de territorios indígenas.
Una consulta inconsulta, sin consentimiento, ni previa, tampoco libre e informada
La pegunta que tenemos que hacernos a la altura del renovado conflicto del TIPNIS es: ¿Qué hay detrás de la imposición de una consulta sin consentimiento, sin ser previa, tampoco libre y menos informada a los pueblos indígenas del TIPNIS? Esta condición impuesta de la ley de consulta extemporánea está claro para todo buen entendedor, empero los publicistas y propagandistas del gobierno hacen denodados esfuerzos por demostrar lo contrario. Al final sus pueriles argumentos se reducen a decir que una consulta es una consulta, cualquiera sea esta. Nunca respondieron a la observación de que es extemporánea porque los acuerdos y el convenio con el gobierno de Brasil se plasmaron el 2008, incluyendo el diseño de la carretera, el compromiso de préstamo del Banco de Desarrollo de Brasil y la elección fuera de toda norma de contratación de bienes y servicios de la empresa constructora OAS. Menos se puede pedirles a esto apologistas de la violación de la Constitución y los convenios internacionales sobre pueblos indígenas, por qué no se acordó el consentimiento, por qué no se efectuó libremente, con plena participación de los pueblos indígenas, y por qué no se informó como corresponde, transparentemente, dando pleno acceso a toda la información, en las lenguas propias y contando con la intervención de las organizaciones y las dirigencias matrices de los pueblos indígenas. Esto no se puede pedir a gente que esta obcecada en hacer propaganda de una consulta inconsulta, extemporánea, y para el colmo extractivista por los compromisos con la ampliación de la frontera agrícola para el monocultivo de la coca excedentaria, además de los compromisos de una carretera que forma parte del IIRSA, es decir del proyecto de integración económica y comercial para Sud América de la burguesía internacionalizada brasilera, que ciertamente va a provocar depredación y destrucción de la región más rica en biodiversidad de Bolivia y corazón del ciclo de agua en el centro de la geografía política, articulado ecosistemas diversos colindantes.
Renunciemos a discutir con apologistas del delito de inconstitucionalidad. Concentrémonos en la pregunta ¿qué hay detrás de todo esto? Del sinuoso comportamiento del gobierno en torno al conflicto del TIPNIS. Se llega a un acuerdo cuatro años antes sobre la carretera, cuando estalla el conflicto, se busca descalificar por todos los medios a la VIII marcha indígena, con toda clase de improperios y acusaciones insostenibles a los dirigentes indígenas, después se reprime la macha pacifica con la mayor desproporción y desborde de violencia, sin respetar los derechos fundamentales. Cuando llega la marcha a La Paz y es recibida por un millón de ciudadanos, organizaciones sociales, juntas de vecinos, la COB y la Universidad Mayor de San Andrés, el gobierno se ve obligado a recular, y el presidente se compromete a una ley en defensa del TIPNIS, que aprueba la Asamblea Legislativa y promulga el propio presidente. Una vez hecho esto salen voces que hacen una interpretación metafísica del concepto de intangibilidad, como si expresase la condición inmaculada e intocable por los propios indígenas y los ciclos vitales de los nichos ecológicos, desentendiéndose de toda jurisprudencia de la intangibilidad. El presidente y el gobierno, además de otras entidades del Estado inician una contra-campaña contra la propia ley corta promulgada, azuzando a las organizaciones afines, a los diputados oficialistas y gobernadores a plantear la abrogación de la ley. Después organiza el gobierno una marcha oficialista de los cocaleros del CONISUR, afiliados a las federaciones cocalera, propietarios privados y cultivadores de coca, incluyendo a los indígenas yuracares absorbidos a los sindicatos y al mercado de la coca. Con la llegada a La Paz de una marcha desolada, desacreditada, sin apoyo de la gente, el gobierno lleva a cabo su plan, el insistir en la legalización de la carretera depredadora por medio de procedimientos forzados. Se orienta ya no por la abrogación de la ley corta, que ya resultaba una medida excesiva por el descaro y la contradicción descarnada del gobierno, sino por inventarse una modalidad de consulta inconstitucional y fuera de la estructura conceptual de los convenios internacionales. Diríamos, se trata de un cuestionario del gobierno que introduce dos preguntas que le interesan, sobre la condición de intangibilidad y sobre la carretera que cruza el TINIS.
Respuestas a la pregunta
Hipótesis de interpretación
Iremos en la interpretación de los hechos y acontecimientos de lo general a lo particular.
1. Las contradicciones profundas del proceso contraponen las gestiones del gobierno (2006-2012) al ciclo de movimientos sociales del 2000 al 2005. Las gestiones son conservadoras en relación a la apertura de las luchas sociales, las que proponen la Agenda de Octubre. Se inicia el proceso de nacionalización, empro nunca se lo concluye, es más, se definen contratos de operaciones que entregan el control técnico otra vez las empresa trasnacionales del petróleo. Se convoca formalmente desde el Congreso a la Asamblea Constituyente imponiendo una ley que pone límites al poder constituyente y convierte a la Asamblea constituyente en diferida, atacando su condición de originaria, además de sobrevalorar la representación de las minorías e introducir los 2/3 como aritmética de las decisiones de la Asamblea. Empero, de todas maneras, se cumple parcialmente la Agenda de Octubre. Lo que ocurre en la segunda gestión se contrapone a la primera gestión de gobierno; si en la primera se intenta cumplir con el mandato popular, en la segunda el gobierno se enfrenta al pueblo con la medida de shock del gasolinazo y se enfrenta a las naciones y pueblos indígenas con sus compromisos inconstitucionales, depredadores y extractivistas en relación a la carretera que atravesaría el TIPNIS.
2. Una vez aprobada y promulgada la Constitución el gobierno la convierte en un texto de propaganda y de vitrina, pero no para su aplicación; en vez de realizar las transformaciones estructurales e institucionales requiere la construcción del Estado plurinacional comunitario y autonómico, opta por la restauración del Estado-nación, liberal y colonial. De este modo, en vez de encaminarse a la transición hacia el vivir bien como proyecto alternativo al capitalismo, a la modernidad y el desarrollo, como establecen las resoluciones de Tiquipaya, se encarrila en el modelo extractivista colonial del capitalismo dependiente.
3. Una vez derrotada la derecha tradicional en Pando, después de los acontecimientos del Porvenir, el gobierno incursiona en nuevas alianzas que conducen a la recomposición de la burguesía, añadiéndole la participación de los nuevos ricos. Se convierte con estas nuevas alianzas en un gobierno que administra los intereses de la burguesía, los nuevos ricos, los banqueros, los terratenientes, los soyeros y los del monocultivo de la hoja de coca excedentaria, además de supeditarse a los intereses de las empresas trasnacionales.
4. En este contexto, el conflicto del TIPNIS manifiesta patentemente el carácter del gobierno en relación a la madre tierra, a la crisis ecológica, a los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios. Opta por la ampliación de la frontera agrícola, por la desforestación y la depredación, transfiriendo los costos del extractivismo y de la ilusión del desarrollo a la naturaleza, empujado por los intereses del monocultivo de la hoja de coca excedentaria, por los compromisos con el gobierno brasilero y OAS, por los intereses de la burguesía agraria, agro-industrial y soyera, y por los terratenientes, renunciando a la reforma agraria y atacando a los territorios indígenas.